XXII.2o.7 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO POLÍTICO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO. NO DEBE EXIGIRSE SU OBSERVANCIA PARA RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN LA REMOCIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES POR LA LEGISLATURA LOCAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ELECTORAL ESTATAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1165
Una interpretación armónica y sistemática de los artículos 95 a 97 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, 10, 19 y 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la citada entidad y 66 de la Ley Electoral local, arroja la conclusión de que para ejercer la facultad otorgada en favor de la legislatura estadual por el numeral citado en el último término, consistente en la remoción de los consejeros electorales, debe respetarse el derecho fundamental de audiencia consagrado en el artículo
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, y si bien el juicio político, establecido por el Código Supremo queretano y reglamentado en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos estatal no es el medio adecuado para ejercer aquella facultad, dado que ahí el Poder Legislativo sólo figura como órgano acusador, en tanto que la decisión final está en manos del Tribunal Superior de Justicia, debe diseñarse el procedimiento respectivo en el que se haga saber a los consejeros electorales la pretensión de separarlos, sean escuchados en defensa, tengan la oportunidad de ofrecer pruebas y puedan formular alegatos, para finalmente, después de todo ello se emita la decisión correspondiente por el propio órgano legislativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 174/98. María Elena Ortega Alcocer. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Juan José Olvera López.