III.2o.P.274 P (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
INFORME DE AUTORIDAD. CONSTITUYE PRUEBA DOCUMENTAL, POR LO QUE DEBE SOLICITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1646
El artículo
151
de dicha ley, entre otras pruebas, se refiere a la prueba documental; sin embargo, en tratándose de documentos que obren en poder de autoridades o funcionarios, operan las reglas que señala el artículo
152 de la Ley de Amparo
, que establece que para su ofrecimiento primero debe ser solicitado ante la autoridad y sólo ante su negativa, debe pedirse al Juez para que éste requiera a la responsable para su exhibición; asimismo, si lo que solicita el promovente es que la directora general del Centro Federal de Readaptación Social Número 2 de Occidente, informe sobre si realizó o no ciertas actividades que sirvan para su readaptación; informe que sin duda alguna tiene que contestar a través de un documento; de ahí que se trata de una documental que deberá recabarse de una autoridad, lo que hace evidente que para recabarlo deba cumplirse con los requisitos que señala el referido numeral 152 que prevé que debe ser solicitado a la autoridad y sólo ante su negativa, pedirle al Juez que lo requiera para su exhibición; razón por la cual, si se ofreció directamente ante el Juez en términos del artículo 151, debe negarse su admisión, pues aun cuando existe vinculación entre ambos preceptos, regulan diversos supuestos de ofrecimiento de la prueba documental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 33/2010. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.