I.3o.C.988 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
FALSIFICACIÓN NOTORIA. NO SE ACTUALIZA CUANDO PARA ACREDITARLA SE REQUIERE LA INTERVENCIÓN DE UN PERITO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1641
El artículo
194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establece: a) que la objeción de pago de cheques librados, no puede tener como sustento la falsificación de la firma del librador; y b) que sólo podrá objetarse el pago de cheques, cuando la falsificación fuere notoria. En esa guisa, se advierte que el legislador no contempló la protección al librador de cheques respecto de su simple falsificación, sino sólo cuando la falsificación fuere notoria; ello al ser esta notoriedad la base por la que resulta objetivamente posible responsabilizar a la institución bancaria por el pago del mismo, al ser posible advertir a simple vista que no fue la voluntad del librador expedir éste. En tal virtud, resulta inexacto que los requisitos para la procedencia de la acción en comento, sean demostrar la falsificación de la firma y como un segundo elemento que la falsificación sea notoria, pues considerar como un requisito indispensable demostrar en primer término la falsedad de una firma -a través de una prueba pericial- conlleva entonces a prescindir del elemento "notoriedad", ya que si a través de la prueba pericial se acredita que la firma es falsa, entonces, es innecesario acreditar que esa falsedad sea notoria, puesto que la pericial por sí sola sostendría la falsificación, lo cual como ya se vio, no fue la intención del legislador, pues de haber sido así, no tendría por qué haber especificado el término "notoria".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 389/2011. Ixe Banco, S.A., Institución de Banca Múltiple, Ixe Grupo Financiero. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.