P./J. 70/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Común
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL DOCUMENTO EXHIBIDO EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, AUN CONSIDERADO COMO IMPRESIÓN OBTENIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, NO DEMUESTRA EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 5
Para reclamar en el juicio de amparo una norma general heteroaplicativa, es necesario que el promovente acredite fehacientemente la existencia del acto concreto de aplicación y que ésta le causa un agravio o perjuicio. Así, para cumplir con el primer requisito señalado, el particular debe aportar al juicio evidencia suficiente para crear convicción en el juzgador de que el primer acto de aplicación de la norma existe. En ese tenor, el documento exhibido en copia fotostática simple o el obtenido por medios electrónicos, no demuestran la existencia del primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo ni la afectación a la esfera jurídica del particular, habida cuenta que no consta certificación alguna de que fue tomado de su original ni elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales, por ejemplo), o que éste corresponde fiel y exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fue tomado y tampoco existe certeza de que se hubiese obtenido por persona autorizada para tales efectos a través de la clave respectiva y/o en presencia de algún funcionario facultado para certificar la veracidad del acto conforme a la normativa aplicable. En todo caso, el documento exhibido en copia fotostática simple, aun considerado como impresión obtenida a través de medios electrónicos, sólo genera la presunción de que el original que reproduce existe o de que la información que contiene podría encontrarse alojada en una base de datos o "servidor", pero es insuficiente para crear convicción de que la información no ha sido alterada utilizando medios mecánicos o programas computarizados aportados por los avances tecnológicos y de que en realidad produce en el promovente del juicio un agravio o perjuicio.
Precedentes
Amparo en revisión 155/2009. Alimentaria San Carlos, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García.
Amparo en revisión 1257/2008. El Molino de Dos Ríos, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García.
Amparo en revisión 85/2009. El Paje de Tehuacán, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García.
Amparo en revisión 261/2009. Gas Lucón, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García.
Amparo en revisión 660/2009. RAMCAB Empresarios, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente y ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 70/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.