P. XLVI/2011 (9a.) Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 1, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE SU OBJETO A LOS CHEQUES DE VIAJERO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE OCTUBRE DE 2007).
[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 565
El citado precepto dispone que no se considerarán depósitos en efectivo los efectuados a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba; esto significa que en términos de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, la adquisición en efectivo de cheques de viajero -en tanto títulos de crédito-, no actualiza los supuestos del hecho imponible, mientras que la adquisición en efectivo de cheques de caja sí lo hace, porque queda comprendida dentro del objeto del tributo, acorde con el artículo
12, fracción II
, de ese ordenamiento legal. Ahora bien, de los artículos
200 a 204 y 206 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, deriva que la diferencia entre ambos tipos de cheques radica en que los de caja sólo los expiden las instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias, mientras que los de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo y pueden ponerse en circulación por el librador, sus sucursales o corresponsales autorizados para ser pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga, ya sea en la República Mexicana o en el extranjero, entendiéndose en este último caso que el corresponsal se obliga como endosante. En ese sentido, las características distintivas del cheque de viajero de ser puesto en circulación por corresponsales autorizados y ser pagadero en el extranjero, han dado lugar a que las instituciones financieras mexicanas abandonaran la práctica de expedirlos y sólo actúen como agentes o corresponsales de bancos extranjeros y no se expidan en moneda nacional sino extranjera, para cobrarse fuera de México y, los que no se hubiesen utilizado, sean devueltos al corresponsal que los puso en circulación para que reintegre su valor al tomador. En todo caso, los cheques de viajero son títulos de crédito creados para dar seguridad al transporte del dinero en los viajes y la práctica ha hecho que se enfoquen a la seguridad en el transporte del dinero por quienes viajan al extranjero y no dentro del país. Lo anterior pone en evidencia la razón objetiva que da lugar a su exclusión del hecho imponible, pues no constituyen un medio accesible para la evasión fiscal, dada su expedición en moneda que no es la de curso legal en el país, además de que en la expedición de éstos se tiene un mayor control sobre el adquirente, dada la obligación a cargo del corresponsal que los pone en circulación de reembolsar el importe de los no utilizados que el tomador le devuelva, así como la exigencia de certificación de la firma del tomador para que el pagador pueda verificar su autenticidad, todo lo cual, no resulta aplicable para el caso de los cheques de caja adquiridos en efectivo. En consecuencia, el artículo
1, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo
, no entraña un trato diferenciado injustificado entre las personas adquirentes de cheques de viajero y quienes adquieran en efectivo cheques de caja, por lo que no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
Precedentes
Amparo en revisión 1452/2009. Mazter Management, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha, Fernando Silva García y Fernando Tinoco Ortiz.
Amparo en revisión 1607/2009. Corporación Inmobiliaria Galy, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2011. Unanimidad de diez votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Fernando Tinoco Ortiz, Fabiana Estrada Tena, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot, Fanuel Martínez López, David Rodríguez Matha y Fernando Silva García.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número XLVI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.