P./J. 27/2011 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITADORAS DE LA LIBERTAD DE COMERCIO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 19
Las normas que sólo permiten fumar en determinadas áreas de los establecimientos abiertos al público no constituyen una restricción desproporcional a la libertad de comercio, esto es, no desconocen la necesidad de que exista un balance razonable entre lo que se gana con la emisión y aplicación de la medida legislativa evaluada y lo que se pierde en términos de disfrute de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por un lado, las medidas no inciden sobre el núcleo del derecho a elegir una profesión u oficio, esto es, la restricción legislativa no es una restricción de entrada -no condiciona la posibilidad de tener la propiedad o la explotación de un establecimiento mercantil- sino simplemente regula algunas de sus condiciones de ejercicio, como tantas otras en un vasto universo de normativa reguladora de los establecimientos y oficinas abiertas al público. Por otro lado, el efecto de la prohibición de fumar en relación con la libertad de comercio, consagrada en el artículo
5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
es, en realidad, dual, porque aunque limite o module el ejercicio de la libertad de comercio de unos, aumenta y potencia el ejercicio de la libertad de trabajo de otros: los trabajadores de las oficinas y establecimientos abiertos al público en el Distrito Federal, pues no cabe duda que un escenario normativo que no incluye una barrera efectiva contra la inhalación de humo de tabaco ambiental es un obstáculo considerable para las personas que desean desarrollar sus vocaciones y preferencias profesionales en ambientes que no ponen en riesgo su salud y su vida. Tampoco hay una afectación desmedida sobre el derecho de propiedad, el cual no confiere a los individuos un derecho a ver satisfechas sus expectativas de rendimiento económico de los negocios, ni a seguir desarrollando sus actividades profesionales en condiciones que impidan sujetarlos a los efectos de normas instrumentales a la garantía del derecho a la salud de las personas.
Precedentes
Amparo en revisión 96/2009. Técnica Alimenticia con Sabor, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez.
Amparo en revisión 97/2009. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez.
Amparo en revisión 123/2009. Gastronomía Carranza, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez.
Amparo en revisión 160/2009. Coordinadora Mexicana de Restaurantes, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Fabiana Estrada Tena.
Amparo en revisión 234/2009. Club de Industriales, A.C. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez.
El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 27/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.