P./J. 26/2011 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. MODELOS PARA MANTENER LA COEXISTENCIA ENTRE FUMADORES Y NO FUMADORES.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 17
Las medidas legislativas contenidas en la Ley citada restringen las actividades que pueden desarrollarse en los establecimientos mercantiles abiertos al público en la ciudad para proteger el derecho a la salud tanto de los fumadores como de los no fumadores, mediante disposiciones instrumentalmente aptas y necesarias para alcanzar el objetivo citado. Como es de general conocimiento, la práctica de fumar causa miles de muertes cada año, cáncer de pulmón, padecimientos cardiovasculares y una variedad de enfermedades crónicas que aquejan a muchas personas. Aunque en algunos casos las enfermedades y la muerte se asocian a su consumo personal y directo, en otros muchos derivan de los efectos del llamado "humo de segunda mano" o "humo de tabaco ambiental". Ahora bien, el legislador ha partido de la base de que la eventual alternativa de mantener la coexistencia entre fumadores y no fumadores puede darse mediante el establecimiento de zonas delimitadas y acondicionadas o la prohibición absoluta de fumar en lugares cerrados; los dos modelos no son equivalentes en cuanto a su potencialidad para alcanzar los resultados deseados, y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no encuentra motivos para reprochar la opción seleccionada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Por un lado, es claramente más alto el nivel de protección que confiere al público que acude a establecimientos, oficinas, empresas y negocios contra los riesgos del humo de tabaco ambiental un esquema que prohíbe totalmente fumar en áreas cerradas (permitiéndolo en las áreas abiertas siempre y cuando el humo derivado del tabaco no invada los espacios cerrados de acceso al público) que el ofrecido por el esquema de separación de áreas, pues aun cuando éste disminuye un poco la cantidad y la densidad de humo de tabaco ambiental que los no fumadores inhalan, no lo elimina; además, la medida de separación por áreas es incapaz de proteger de un modo comparable a los trabajadores de esos lugares, colectivo este último que, en los esquemas de separación por áreas, no puede escapar de desarrollar sus actividades laborales durante mucho tiempo en las zonas invadidas por el humo, lo cual produce efectos acumulados en su salud que son evitados por el modelo de prohibición total en áreas cerradas. Así, aunque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no obliga al legislador a usar los medios más efectivos posibles para alcanzar los objetivos constitucionalmente protegidos que sus normas desean potenciar, es claro para este Alto Tribunal que no hay motivos para reprochar que seleccione algunos medios claramente adecuados para alcanzarlos sobre otros que lo son en una medida mucho menor.
Precedentes
Amparo en revisión 96/2009. Técnica Alimenticia con Sabor, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez.
Amparo en revisión 97/2009. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez.
Amparo en revisión 123/2009. Gastronomía Carranza, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Fabiana Estrada Tena, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Francisca María Pou Giménez.
Amparo en revisión 160/2009. Coordinadora Mexicana de Restaurantes, S.A. de C.V. y otra. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Francisca María Pou Giménez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Fabiana Estrada Tena.
Amparo en revisión 234/2009. Club de Industriales, A.C. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarias: Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Fabiana Estrada Tena y Francisca María Pou Giménez.
El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 26/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
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