II.2o.A.2 CS (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
TEST DE PROPORCIONALIDAD. LA CARGA DE ACREDITAR QUE LA MEDIDA LEGISLATIVA ADOPTADA ES NECESARIA PARA LOGRAR EL FIN CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EMISORA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4838
Hechos: Una empresa promovió juicio de amparo indirecto contra el Decreto por el que se prohíbe la circulación y comercialización en el interior de la República, cualquiera que sea su procedencia, de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, sistemas similares sin nicotina, sistemas alternativos de consumo de nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2022, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el aseguramiento de ese tipo de productos por parte de la Coordinación de Regulación Sanitaria del Instituto de Salud del Estado de México. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio; inconforme con esa determinación aquélla interpuso recurso de revisión, en el que se analizó si el citado decreto supera o no la grada del test de proporcionalidad, relativa a si es necesaria la medida legislativa adoptada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la carga de acreditar que la medida legislativa adoptada es necesaria, esto es, demostrar que no existen otras medidas alternativas igualmente idóneas, pero menos restrictivas para lograr el fin constitucionalmente válido, corresponde clara y primigeniamente a la autoridad que emite la decisión.
Justificación: Lo anterior, porque si bien, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCLXX/2016 (10a.), la grada de necesidad comprende el análisis sobre: (I) la existencia de medidas alternativas que también sean idóneas; y, (II) que afecten en menor grado el derecho fundamental, lo cierto es que el órgano judicial no debe realizar o emprender este examen "novedosamente" –en sustitución de la autoridad responsable en el juicio de amparo–. Es decir, no le corresponde hacer una indagatoria oficiosa respecto a la búsqueda de medios alternativos igualmente idóneos, pero menos restrictivos. Es así, por la sencilla razón de que para poder sustentar la regularidad constitucional de la medida restrictiva, es obligatorio que las autoridades que emitieron la decisión la hayan fundamentado en un estudio sobre las posibles alternativas igualmente idóneas para lograr el fin constitucionalmente válido y, al efecto, hayan valorado y justificado por qué no resulta dable atenderlas, pues la revisión judicial no tiene el propósito de reemplazar la estructura legislativa o administrativa con una creada por la judicatura. Así, el tribunal no se coloca en los zapatos de la autoridad política y no se pregunta a sí misma qué objetivos quisiera alcanzar, cuál es la medida idónea para ello y, justamente, cuál es la necesidad de ésta; más bien, su trabajo consiste en examinar si la autoridad que emite la decisión cumplió o no con su obligación de examinar la necesidad de la medida y, al efecto, estudió o analizó debidamente la existencia de otras alternativas; su idoneidad y su impacto en la esfera jurídica del administrado o los derechos de la sociedad en general. Es decir, si la medida legislativa adoptada se toma luego de haber sopesado los distintos factores que debían tomarse en cuenta. Éste es un principio de justificación racional del poder público que debe ser valorado por el tribunal y, desde luego, demostrado por la autoridad responsable. En suma, en el examen de necesidad es indispensable examinar, primeramente, si la autoridad gubernamental cumplió con la exigencia de emitir una decisión pública de manera informada y con base en cuestiones objetivas, frecuentemente de índole técnico-científico. Ante su ausencia, no procede examinar, oficiosa o novedosamente, qué otras medidas igualmente idóneas existen y si resultan o no menos restrictivas, sino que debe, simple y sencillamente, declararse la inconstitucionalidad de la medida elegida, pues una restricción que fue emitida de manera arbitraria, caprichosa o desinformada, no puede calificarse como necesaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 95/2023. Cadena Comercial Oxxo, S.A. de C.V. 13 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretaria: Nancy Irán Zariñán Barrera.
Nota: La tesis aislada 1a. CCLXX/2016 (10a.), de título y subtítulo: "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 914, con número de registro digital: 2013154.