2a. LXXV/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 529
El artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el salario mínimo está protegido contra embargo, compensación o descuento. Esta protección también debe comprender a la pensión por jubilación, atendiendo a la finalidad de la norma y no a su interpretación literal, porque aun cuando el precepto constitucional no se refiere expresamente a la pensión, ello se debe a que en 1917 todavía no existía ese concepto. Sin embargo, la intención del Constituyente Originario consistió en proteger a los trabajadores para que tuvieran una remuneración digna y lograran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, objetivo que coincide con el contenido de los artículos
1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales
, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Entonces, aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en cuanto a que ésta reemplaza a aquél como fuente de sustento económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos. Así, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo
109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
-aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2941/2010. 1 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.