I.13o.T.327 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE AMERICAN EXPRESS SERVICIOS PROFESIONALES, S. DE R.L., DE C.V. Y AMERICAN EXPRESS COMPANY, S.A. DE C.V., Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL AUN CUANDO SE AFIRME QUE AQUELLAS COMPAÑÍAS PRESTAN SERVICIOS FINANCIEROS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1297
De acuerdo con los artículos
1o. y 2o., de la Ley de Instituciones de Crédito
, el objeto de este ordenamiento es regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que éstas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano; el servicio de banca y crédito, sólo podrá proporcionarse por instituciones de crédito, que únicamente pueden ser instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo y, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación entre el mismo público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario (institución financiera) obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados. En consecuencia, no se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito y tampoco serán operaciones de banca y crédito, la captación de recursos del público mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, colocados mediante oferta pública, incluso, cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de cualquier naturaleza. Por tanto, si American Express Servicios Profesionales, S. de R.L. de C.V. y American Express Company, S.A. de C.V., conforme a la citada ley no realizan actividades y operaciones comprendidas dentro del servicio de banca y crédito, no se surte el principio de excepción establecido en el artículo
123, apartado A, fracción XXXI, punto 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y su correlativo
527 de la Ley Federal del Trabajo
para que el asunto sea de la competencia de las autoridades federales del trabajo, aun cuando el trabajador les atribuya en la demanda la prestación de servicios financieros, toda vez que por disposición expresa del citado artículo 2o., la prestación del servicio de banca y crédito, sólo puede suministrarse por instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo, carácter del que no participan las empresas mencionadas; en tal virtud, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y no la Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de la demanda interpuesta en su contra por sus trabajadores.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 6/2011. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.