I.16o.A.22 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON MOTIVO DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS DEPORTIVOS DE UN JUGADOR DE FÚTBOL PROFESIONAL (CARTA DE JUGADORES), SE ENCUENTRAN GRAVADOS EN TÉRMINOS DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY RELATIVA (ACTUALMENTE ABROGADA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2026
El
tercer párrafo del artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
(actualmente abrogada), expresamente dispone que los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que enajenen bienes que se relacionen con la presentación de espectáculos deportivos (entre otros), están gravados con el impuesto sobre la renta, si dicha actividad deportiva se lleva a cabo en territorio nacional, que es el lugar en el que se genera la fuente de riqueza, considerada como la fuente pagadora. A su vez, en términos de los artículos
750 y 752 del Código Civil Federal
, los bienes se clasifican en muebles e inmuebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Así, son inmuebles por su naturaleza, aquellos que forman parte de la tierra, que están adheridos a ella, y por disposición de la ley, los que por ciertos efectos civiles la misma ley, de manera limitativa, reputa como tales, y son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos, ya por efectos de una fuerza exterior, y por determinación de la ley, las obligaciones, derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando éstas pertenezcan a algunos bienes inmuebles, las embarcaciones de todo género, los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubiesen acopiado para repararlo o para construir uno nuevo mientras no se hayan empleado en la fabricación, así como los derechos de autor. En la inteligencia de que la precisada clasificación de bienes muebles contenida en el Código Civil Federal, no es limitativa sino enunciativa, en términos de la regla general prevista en el artículo
759
del referido ordenamiento legal, que dispone que, en general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles. Bajo tales premisas, para la clasificación de bienes respecto de "la carta de jugadores", para efectos de la hipótesis contenida en el primero de los preceptos invocados, no debe aducirse a la propiedad sobre el jugador de fútbol de que se trate (un ser humano no puede tener la calidad de cosa), sino al carácter de los derechos de exclusividad en la prestación de servicios contenidos en dicha carta. De ahí que si el objeto inmediato de "la carta de jugadores" no es una cosa corporal específica y determinada, sino el derecho de obligación de la prestación del servicio como jugador de fútbol soccer con exclusividad hacía el comprador, al no estar clasificado en la enumeración legal de bienes inmuebles que tiene el carácter de limitativa, es inconcuso que por aplicación de la regla general contenida en el artículo 759 del invocado ordenamiento legal, el derecho contenido en "la carta de jugadores" de mérito debe considerarse como un bien mueble; asimismo, al tratarse de derechos relacionados con la exclusividad de prestación de servicios de un futbolista profesional, es evidente la relación con un espectáculo deportivo. Por lo anterior, se concluye que los ingresos obtenidos por residentes en el extranjero con motivo de enajenación de derechos deportivos de un jugador de fútbol profesional contenidos en la denominada "carta de jugadores", se encuentran gravados en términos del tercer párrafo del citado artículo 159.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 357/2010. Universidad Autónoma de Guadalajara, A.C. 4 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: Rubén Olvera Arreola.
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