XV.2o.16 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. LA OMISIÓN DEL ESTADO Y LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE EFECTUAR LOS DESCUENTOS CORRESPONDIENTES NO TIENE COMO SANCIÓN EL PAGO A SU CARGO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1994
Si bien es cierto que los artículos
6 y 18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California
, establecen la obligación del Estado y los organismos públicos de efectuar los descuentos de las cuotas de seguridad social e informar las altas y bajas de sus trabajadores, también lo es que dichos preceptos no contemplan como sanción, que en caso de incumplir con tales obligaciones por parte de las personas morales citadas, paguen las cuotas correspondientes a sus trabajadores, ya que aun cuando el referido artículo 18 señala una responsabilidad a cargo de los pagadores y encargados de cubrir los sueldos por los actos y omisiones que realicen en perjuicio del instituto o de los trabajadores, lo cierto es que esa responsabilidad sólo es en términos de lo que establezca la propia ley y su reglamento, conforme a la cual se prevé como responsabilidad y sanción en el artículo 135, que: "Los servidores públicos encargados de cubrir salarios y no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta ley, serán sancionados con una multa equivalente al
20
% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran, sin perjuicio de regularizar la situación en los términos del artículo 20."; lo que indica que tal responsabilidad está prevista en la ley que nos ocupa, por lo que no es dable llevar a cabo una interpretación distinta a la que refiere la propia ley; de ahí que si en el caso no se prevé como sanción a cargo de la patronal el pagar al ISSSTECALI las cuotas que correspondía hacer el trabajador, es evidente que lo pretendido por el quejoso en el sentido de que sea la patronal quien deba pagar además de sus aportaciones, las cuotas que a él correspondían, resulta infundado y carente de sustento jurídico, ya que es principio general del derecho que, donde el legislador no distingue el juzgador no tiene porqué hacerlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 910/2010. Sandra Leticia Fonseca González. 9 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Naranjo Ávila. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.