II.2o.P.264 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONFLICTO APARENTE ENTRE NORMAS. ES INEXISTENTE ENTRE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010 Y EL 6o., APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA MISMA LOCALIDAD, AL OPERAR EL PRINCIPIO DE DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1987
Del análisis gramatical de los artículos mencionados se aprecia que, mientras el primero señala que los agentes del Ministerio Público, en las diligencias que practiquen, estarán asistidos por el secretario o dos testigos de asistencia que darán fe de lo que en ellas ocurra; el segundo especifica que dichos agentes darán fe de sus propias actuaciones, sin necesidad de que actúen en compañía de testigos de asistencia o de otros funcionarios. Así, para resolver la incompatibilidad entre esas normas, debe atenderse al principio jurídico de que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella, conocido en nuestro sistema mexicano como derogación tácita. Esto es así porque, en el particular, se actualizan los supuestos de procedencia, ya que ambas normas: 1) regulan la misma materia, pues las dos establecen la manera en que habrán de llevarse a cabo las diligencias practicadas por la representación social en la integración de la averiguación previa; 2) se encuentran dentro del mismo nivel jerárquico, en virtud de que las dos son leyes ordinarias creadas mediante el mismo proceso legislativo; 3) fueron expedidas por la misma autoridad legislativa, esto es, el Congreso Local; y 4) tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, puesto que las dos se aplican en el territorio del Estado de México. De manera que si la citada ley fue publicada el veinte de marzo de dos mil nueve y el referido código el veinte de marzo de dos mil, se concluye que el numeral
6o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
de la entidad derogó tácitamente una parte del artículo
13
del código adjetivo penal, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado el veintidós de diciembre de dos mil diez, sólo en lo relativo a la actuación del Ministerio Público, quien actualmente da fe de sus propias actuaciones sin necesidad de actuar en compañía de un secretario o dos testigos de asistencia. Por tanto, no existe conflicto entre esas normas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior, en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 225/2010. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Arely Yamel Bolaños Domínguez.