III.1o.T.Aux.11 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
ISSSTE. CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE ES EL ÓRGANO OBLIGADO A TOMAR MEDIDAS IDÓNEAS Y NECESARIAS PARA QUE SEA CORREGIDA LA BASE DE DATOS (REGISTRO ELECTRÓNICO), RESPECTO DE UN ERROR DE CAPTURA DEL RÉGIMEN DE PENSIÓN ELEGIDO POR EL TRABAJADOR, COMETIDO POR SU PATRÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1483
Conforme al artículo
123, apartado B, fracción XI, constitucional
, se impone al legislador reglamentar por medio de una ley los procedimientos, requisitos y modalidades necesarias para que el Estado haga efectivas las garantías de seguridad social, de modo que deja a la ley secundaria su reglamentación, como es el ejercicio del derecho de opción de los trabajadores derivado de la implementación del sistema de cuentas individuales que derivó de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, vigente a partir del primero de abril del mismo año, es decir, que puedan migrar o no entre el régimen anterior (con sus modificaciones actuales al tenor de lo previsto en el artículo
décimo transitorio
) y el nuevo de cuentas individuales, en función de lo previsto en sus artículos
quinto y séptimo transitorios
. Estos últimos contemplan a dicho instituto como el organismo que por antonomasia le corresponde constitucional y legalmente velar por la tutela del ejercicio del derecho de opción citado y de garantizar de manera efectiva el esquema de seguridad social seleccionado por un trabajador, en congruencia con los numerales
1, 2, fracciones V, VII, XV y XVII, 3, 26, 41, 42 y 43
del Reglamento para el ejercicio del referido derecho de opción publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de dos mil siete. Por tanto, si tal instituto es el rector del sistema implementado para recabar el ejercicio de tal derecho y procedimientos aplicables, mientras que las dependencias patronales tienen un papel de auxilio y colaboración en la materia, es de concluir que le compete potenciar los mecanismos que permitan un mayor control en el cumplimiento riguroso de las obligaciones que imponen los preceptos legales transitorios y el anotado reglamento, así como de procurar la veracidad y congruencia de la información de régimen que conste en sus registros electrónicos con los que obran en el original del documento de elección (donde consta la decisión del trabajador). Esto precisamente porque las políticas de seguridad social en este sentido se orientan a facilitar la coordinación del instituto y sus propias unidades administrativas para la atención y corrección de este tipo de errores cometidos por las dependencias patronales encargadas de la captura y formulación de la relación electrónica (aviso previo), quienes en todo caso debían remitir el original del formato de elección del trabajador al instituto a más tardar el treinta de noviembre de dos mil ocho (artículo 43 citado). Luego, si bien es cierto que los órganos patronales contaban con el deber y responsabilidad de enviar información veraz del régimen elegido por sus trabajadores (artículos 41,
47 y 48
del reglamento anotado), también lo es que el instituto continuaba siendo el destinatario final de tal información a cuya disposición se ponía y el rector de su base de datos, así como de su control, almacenamiento y revisión para determinar la veracidad de lo comunicado por cada entidad patronal. De ahí que incumba a éste y a las unidades administrativas competentes establecer medios y procedimientos capaces de asegurar la eficacia de sus normas y actuar de manera eficiente y unitaria (como un todo institucional) para facilitar la corrección de errores de registro como el citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo en revisión 162/2011. María del Socorro Cruz Morán. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
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