III.1o.T.Aux.10 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
DATOS DEL REGISTRO ELECTRÓNICO DEL ISSSTE RESPECTO DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN ENTRE EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA O LA ACREDITACIÓN DE BONOS DE PENSIÓN EN LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR. SI ANTE LA NO COINCIDENCIA DE LA ELECCIÓN DEL TRABAJADOR CON AQUÉLLOS EL INSTITUTO NO CORRIGE DICHA OMISIÓN AL SER UN ACTO NEGATIVO, CORRESPONDE A TAL ORGANISMO DESVIRTUARLA Y DEMOSTRAR QUE REALIZÓ LA CORRECCIÓN RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1287
El artículo
quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
prevé que los trabajadores tienen derecho a optar entre el régimen que establece el artículo
décimo transitorio
de la referida legislación y la acreditación de bonos de pensión en sus cuentas individuales, de manera que si un trabajador reclama que a pesar de haber hecho su elección de régimen pensionario, ésta no coincide con el registro electrónico del instituto, como sería derivado de un error de captura de la entidad patronal al remitir la correspondiente relación electrónica al instituto como se establece en los artículos
2, fracción XV, 41 y 42
del reglamento para el ejercicio del citado derecho de opción, debe señalarse que comprende un no hacer de la autoridad lisa y llana (omisión o abstención), por ende, un tipo de inacción atribuida al instituto o a sus delegaciones administrativas. Así, esta clase de actos son de naturaleza negativa, ya que lo controvertido es que a pesar del conocimiento que han tenido de que el registro electrónico no concuerda con el documento original de elección de la parte trabajadora en poder del mencionado organismo, no se han dictado medidas idóneas para hacer la corrección en el ámbito de sus atribuciones, es decir, que la autoridad permanece estática frente a dicha situación y yerro, que trasciende en un aspecto de inseguridad jurídica para el agraviado, en torno al régimen de pensiones por el cual optó. Luego, si este tipo de actos se caracterizan porque el órgano a quien se atribuyen, permanece inactivo, resulta insuficiente para tenerlos por inexistentes que la responsable en su informe justificado los niegue, dado que por su naturaleza negativa tiene la carga de la prueba al respecto, atento a los artículos
81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria al juicio de amparo y, por tanto, deberá demostrar que ha dictado medidas que procuren la corrección de datos referida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo en revisión 162/2011. María del Socorro Cruz Morán. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.