VIII.3o.28 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA BASE SALARIAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA SU PAGO DEBE COMPRENDER TODAS LAS PERCEPCIONES QUE SE LES CUBRAN A CAMBIO DE SUS SERVICIOS, TANTO NOMINADAS COMO INNOMINADAS (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIO 2004-2006).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1791
El primer párrafo de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, bienio 2004-2006, define el concepto de salario y señala los elementos que lo integran, los cuales no son limitativos sino enunciativos, pues precisa en su primera parte que es "la retribución que la Comisión Federal de Electricidad paga a sus trabajadores por su trabajo", y en la última parte señala "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", es decir, esta última expresión denota un concepto genérico en el que encuadran otras percepciones que también integran el salario, las que si bien no fueron señaladas por un nombre específico, sí se establecieron las bases o requisitos para considerarlas como tales. Por su parte, el segundo párrafo de la referida cláusula establece: "Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos expresamente nominados que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula ...". Ahora bien, la aparente contradicción derivada de los párrafos primero y segundo de dicha cláusula para efectos del pago de los salarios caídos por despido injustificado, además de interpretarse literalmente la prohibición establecida en el segundo párrafo de la indicada cláusula, sería nula de pleno derecho conforme al
artículo 33, en relación con el 5o., fracción XIII, y último párrafo, y el 82 de la Ley Federal del Trabajo
, por contener renuncia del trabajador de percibir el monto total de los salarios caídos derivados de la indemnización por despido injustificado, es en realidad un problema de complementación de normas que debe resolverse mediante la exégesis jurídica, acudiendo al principio de justicia social que impera en el derecho del trabajo, y por virtud de la cual, de la interpretación armónica de los aludidos párrafos con los artículos 33,
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y 82 de la citada ley, el monto de los salarios caídos, tratándose de trabajadores que han sido objeto de despido injustificado, es procedente considerar para determinar la base salarial todas las percepciones que se le cubren al trabajador a cambio de sus servicios, entre las que deben incluirse tanto las nominadas como las innominadas, excepto cuando estas últimas no se paguen ordinariamente, dado que el primero expresamente indica que el salario de los trabajadores de esa paraestatal está constituido por las cantidades señaladas en los tabuladores anexos a ese contrato, así como las prestaciones que refiere, más las "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", ya que no debe inobservarse que el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, establece que en el caso de que el patrón no compruebe la causa de la rescisión (lo que constituye un despido injustificado), el trabajador tiene derecho, además, cualquiera que haya sido la acción intentada, al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, de donde se advierte la naturaleza indemnizatoria de los salarios caídos, que es una consecuencia propia del despido, y la cual se genera por el hecho de haberse roto la relación laboral por decisión unilateral e injustificada del patrón; por lo que se concluye que el trabajador tiene derecho a percibir su salario como si hubiese seguido laborando y, por ende, el monto debe ser aquel que percibía antes del despido conforme al mencionado ordinal 82 de la propia legislación laboral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 546/2006. Comisión Federal de Electricidad. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.