VII.2o.C.125 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
APELACIÓN. EL ACREEDOR ALIMENTARIO DEBE AGOTAR ESTE RECURSO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE NIEGA FIJAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1231
La interpretación al
tercer párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, permite deducir que la reclamación reviste la naturaleza de un medio de impugnación que debe ser resuelto por el Juez del conocimiento; de ahí que el mismo esté previsto únicamente para la parte a la cual se le demandan alimentos, y no para el acreedor alimentario. En consecuencia, con base en el principio de igualdad procesal que debe existir entre las partes, si la actora en el juicio principal es quien solicitó la medida cautelar y se le niega, lo procedente en contra de tal determinación es la interposición de un recurso que sea del conocimiento de una instancia superior; esto es, que al tratarse de una resolución interlocutoria que le causaría un daño irreparable en la sentencia, el recurso idóneo para impugnarla es el de apelación previsto en el artículo
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del citado cuerpo normativo pues, de conformidad con el principio de definitividad que rige en materia de amparo, consignado en el artículo
73, fracción XIII, de la Ley de Amparo
, para que la tutela de garantías individuales pueda acontecer, el quejoso debe agotar el recurso o medio de defensa ordinario que la ley que regula el acto reclamado prevea en su contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 319/2007. 26 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos en cuanto al sentido, con el voto aclaratorio del Magistrado Agustín Romero Montalvo respecto a las consideraciones. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Katya Godínez Limón.
Amparo en revisión 8/2011. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos en cuanto al sentido, con el voto aclaratorio del Magistrado Agustín Romero Montalvo respecto a las consideraciones. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 2/2015
, resuelta por el Pleno en Materia de Civil del Séptimo Circuito en su sesión celebrada el cinco de octubre de dos mil quince, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 45/2015, con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 319/2007 y 8/2011, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 679/1996 y los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 319/2007 y 8/2011. De esta contradicción de tesis derivó la tesis PC.VII.C. J/3 C (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, noviembre de 2015, página 2221, con el título y subtítulo: "
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO PUEDEN FORMULAR LA RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 210, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, CONTRA EL AUTO INICIAL QUE LA FIJA
."