2a./J. 38/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. EL PLAZO PARA QUE EL QUEJOSO PRINCIPAL EXPRESE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE AQUÉLLA O CON SU AMPLIACIÓN, ES DE TRES DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3445
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron casos en los cuales se presentó demanda de amparo adhesivo promovido por la parte tercera interesada, con la cual se dio vista o se corrió traslado a la parte quejosa principal para que expresara lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo, y en relación con el plazo para ello adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras dos órganos colegiados consideraron, esencialmente, que dicho plazo es de tres días, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2 de esta última, el diverso órgano jurisdiccional determinó que dicho plazo es de quince días, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que tratándose de una demanda de amparo adhesivo, el plazo para que la parte contraria de la quejosa adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquélla o con su ampliación, es de tres días, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 2 de la Ley de Amparo.
Justificación: El artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, prevé la obligación de que con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria del quejoso adherente para que exprese lo que a su interés convenga; sin embargo, dicho precepto no establece textualmente el plazo correspondiente, no obstante que dicho artículo en su párrafo primero, refiere que tanto la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal; en el caso, la definición de “en lo conducente” no tendría cabida, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, ya que su tramitación es rápida, por tanto, de aplicar el plazo de quince días establecido en el artículo 181 de la ley de la materia, con la vista recaída a la admisión del amparo adhesivo, esto alargaría innecesariamente el juicio de amparo directo, siendo que debe evitarse en la medida de lo posible la prolongación de la controversia. Y al no estar plasmado o expresamente definido el plazo referido, para correr traslado a la parte contraria del quejoso adherente con la demanda de amparo adhesivo para que exprese lo que a su interés convenga, debe acudirse al periodo genérico establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 2 de la Ley de Amparo, esto es, debe estarse al plazo de tres días. Lo anterior es así, a fin de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible, en fiel seguimiento al artículo 17 constitucional, aunado al hecho de que se cumple con el principio de equidad procesal en tanto la ley otorga un plazo de quince días para la presentación del amparo adhesivo que es igual para el amparo principal, y sólo se corre traslado con la demanda para que la parte quejosa principal se pronuncie sobre aspectos inherentes al amparo adhesivo, como sería su extemporaneidad, la falta de legitimación del quejoso adhesivo o la inoperancia de los conceptos de violación adhesivos, para lo cual el plazo de tres días resulta apropiado por corresponder a un medio de defensa accesorio.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 91/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Primero del Primer Circuito y Tercero del Tercer Circuito, ambos en Materia Civil, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 15 de junio de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Yaremy Patricia Penagos Ruiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 14/2020 y 19/2020, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.11o.C.69 K (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. AL CORRERSE SU TRASLADO DEBE CONCEDERSE A LA PARTE CONTRARIA DEL QUEJOSO ADHERENTE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA FORMULAR ALEGATOS, EL CUAL DEBE TRANSCURRIR EN SU TOTALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 2974, con número de registro digital: 2024036; y,
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XIV.P.A.4 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. EL PLAZO PARA QUE LA PARTE CONTRARIA EXPRESE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE AQUÉLLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 182, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE LA MATERIA, ES DE TRES DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2970, con número de registro digital: 2017118; y,
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 11/2022.
Tesis de jurisprudencia 38/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de julio de dos mil veintidós.