XVII.2o.28 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CAUSAHABIENTE. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO EL ARRENDATARIO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA CONVENCIÓN DE ARRENDAMIENTO SE CELEBRE CON EL DEMANDADO EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, CON POSTERIORIDAD A SU INICIO, PUES NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1061
De una interpretación sistemática de los artículos 2786 y 2787 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, que disponen que la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en grado de preferencia, los que quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a favor de terceros, en relación con los preceptos 446, 449, 450, 452, 453 y 455 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, que prevén la tramitación del juicio especial hipotecario, se arriba a la conclusión de que una vez iniciado ese procedimiento especial y registrada la cédula hipotecaria ante la autoridad administrativa correspondiente, si con posterioridad el demandado, como arrendador, celebra contrato de arrendamiento con un tercero, como arrendatario, respecto del bien inmueble afectado en el contrato de hipoteca, es inconcuso que el inquilino adquiere el carácter de causahabiente del demandado y, por ende, se somete a las resultas o consecuencias jurídicas de lo que se resuelva en ese juicio, en razón de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 449, 452 y 455 del ordenamiento jurídico procesal citado, el registro de la cédula tiene como efectos jurídicos sujetar la finca que sirve de garantía al resultado del juicio hipotecario, así como que se haga saber a las autoridades y al público que no se practique en la finca algún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del procedimiento o viole los derechos en él adquiridos por el actor acreedor hipotecario, quedando desde ese momento el deudor constreñido a cumplir con la obligación de un depositario judicial respecto del bien afectado, lo que resulta congruente con el principio de persecución de la cosa que caracteriza a la hipoteca como un contrato de garantía real, y que consiste en que el derecho adquirido por un tercero, cualquiera que sea su naturaleza, siempre estará sometido a la acción hipotecaria. En esa virtud y en atención al principio general de derecho consistente en que no se puede transmitir a otro más de lo que se tiene, es evidente que cuando se celebre un contrato de arrendamiento en las circunstancias apuntadas, el derecho de posesión que transmita el demandado al arrendatario no es un derecho pleno, en la medida en que estará gravado o restringido su disfrute a lo que se decida en el juicio correspondiente, lo que significa que el demandado, en su calidad de depositario judicial, deberá entregarlo cuando así se le requiera por resolución que se emita en ese procedimiento, sin que el inquilino pueda oponerse a tal mandamiento, puesto que carece de interés jurídico propio para acudir al juicio de garantías como tercero extraño al juicio de origen, pues como causahabiente del demandado en el juicio hipotecario el derecho de defensa que protege la garantía de audiencia se ejerce a través de su causante, por lo que en ese supuesto se surte la causa de improcedencia prevista en la
fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 9/2002. Pablo Humberto Durazo Montaño. 4 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Enrique Alí Altamirano García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 999, tesis VIII.1o.38 K, de rubro: "
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, CARECE DE, EL ARRENDATARIO QUE CELEBRÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON EL DEUDOR HIPOTECARIO TIEMPO DESPUÉS DE HABERSE INICIADO EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, POR SER AQUÉL CAUSAHABIENTE DE ÉSTE
.".
Nota: Por ejecutoria del 10 de enero de 2024, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró, por un lado, inexistente la contradicción de criterios 49/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se actualiza un punto de contradicción entre los criterios analizados, pues el estudio en cuanto a la existencia o no del interés jurídico parte de consideraciones fácticas distintas" y, por otro, improcedente, al considerar que uno de los Tribunales Colegiados contendientes no sostuvo consideración propia acerca de que la causahabiencia debe ser objeto de análisis para definir la procedencia del juicio de amparo o debe ser objeto de un estudio de fondo a través de conceptos de violación.