2a. XVIII/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL PROMOVENTE QUEDE ENTERADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 228
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
97, fracción III, de la Ley de Amparo
, el plazo para promover el recurso de queja, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, es de un año a partir del día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta. Ahora bien, no es admisible la aplicación literal de la disposición en cita, sino que debe interpretarse atendiendo principalmente a su finalidad, esto es, dar oportunidad a la parte que se considere afectada con el cumplimiento del fallo constitucional, de impugnarlo, por su exceso o defecto, mediante la interposición del recurso de queja, oportunidad que, ciertamente, surge hasta el momento en que la afectada es notificada o tiene conocimiento de aquel acto, siendo hasta entonces que debe empezar a computarse el plazo señalado por el dispositivo legal en comento para la interposición del recurso correspondiente. De considerar lo contrario, sujetándose a la aplicación literal de la norma de que se trata, se impediría que pudiera cuestionarse el defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, desvirtuándose la finalidad de dicha disposición legal.
Precedentes
Queja 10/97. Cementos Maya, S.A. 19 de noviembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.