VI.1o.A.8 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE COMBATE LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD EN CUANTO SE LE DEVOLVIÓ PLENA JURISDICCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 911
De conformidad con la
fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo
, el recurso de queja procede cuando hay inexacto cumplimiento, por exceso o defecto, de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, es decir, cuando la autoridad responsable al proceder a la ejecución de dicha sentencia no se ciñe a los términos de la misma. Para ello, es necesario distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de amparo directo: por una parte, actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la responsable sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, actos libres, entendidos éstos como los realizados por la autoridad en uso de su arbitrio jurisdiccional, como consecuencia de que el órgano de amparo le devuelva plenitud de jurisdicción respecto de ellos. Ahora bien, cuando los alcances del fallo protector tienen un carácter mixto, pues por una parte se deja en libertad de jurisdicción a la responsable, pero en otro aspecto se le obliga a resolver en determinada forma, esto es, la ejecutoria de mérito la vincula con un mandato expreso y concreto que debe cumplir, sin posibilidad de proceder en otro sentido, como pudiera ser la reiteración de determinado pronunciamiento efectuado en la sentencia reclamada, es inconcuso que si en los agravios únicamente se pretende impugnar la actuación autónoma de la autoridad, llevada a cabo precisamente porque se le dejó libertad de jurisdicción, deviene improcedente la queja así interpuesta, toda vez que la litis planteada por el recurrente a través de los conceptos de agravio, no se encuentra orientada a controvertir los actos vinculados a la ejecutoria de amparo (único aspecto que puede ser combatido mediante el recurso de queja en comento), sino que ataca la determinación de la responsable, en cuanto se le devolvió jurisdicción plena.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1/2001. Carlos Sánchez Romero. 5 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.