VIII.1o.(X Región) 13 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO. EN CASO DE NO ENCONTRARSE AL INTERESADO, EL ACTUARIO DEBE CERCIORARSE QUE LA PERSONA QUE RECIBE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, VIVE EN EL DOMICILIO SEÑALADO, SALVO QUE SE TRATE DE LOS PARIENTES, EMPLEADOS O DOMÉSTICOS DE AQUÉL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 208, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1129
De una interpretación sistemática, armónica e integral del artículo
208, fracción V, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
, se advierte que cuando el actuario se constituye en el domicilio señalado en autos para emplazar al interesado y éste no se encuentra en él, debe cerciorarse que la persona que lo atiende y recibe la cédula respectiva, vive en el citado domicilio; salvo que se trate de parientes, empleados o domésticos de aquél; pues la norma y fracción de mérito, al señalar "la cédula en estos casos se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en el domicilio señalado", emplean la letra "o", que implica una disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, por lo que el señalado requisito de cercioramiento es aplicable únicamente a personas distintas de los parientes, empleados o domésticos del interesado; intención del legislador estatal que es entendible, pues estas últimas, por tener trato directo con el demandado, procurarán enterarlo del emplazamiento y entregarle la cédula correspondiente; no así cualquier otra persona que no se encuentre en dichas hipótesis, por lo que es necesario, en la especie, que el actuario se cerciore de que tal persona habita en el mismo domicilio del sujeto a emplazar; a fin de salvaguardar la garantía de audiencia, cuyo objetivo principal se refleja en el conocimiento certero del demandado con respecto del llamamiento a juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 9/2011. Miguel Talamantes Aguirre. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.
Nota: Por ejecutoria del 5 de diciembre de 2017, el Pleno del Octavo Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 4/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.