XI.2o.145 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO BILATERAL RECÍPROCO. PARA SU PROCEDENCIA BASTA QUE EL PLAZO DE LA OBLIGACIÓN ESTÉ VENCIDO Y QUE, PREVIO REQUERIMIENTO DEL ACREEDOR A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO, NO SE HAYA CUBIERTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1653
Conforme a las jurisprudencias 1a./J. 146/2005 y 1a./J. 66/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, diciembre de 2005 y XXIV, noviembre de 2006, páginas 63 y 102, respectivamente, cuyos rubros son: "
ARRENDAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO Y EL RECLAMO DE LAS RENTAS INSOLUTAS, SON ACCIONES INDEPENDIENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LA MISMA DEMANDA
." y "
ARRENDAMIENTO. PARA SU PROCEDENCIA, LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS RENTAS INSOLUTAS NO REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ARRENDATARIO SE CONSTITUYÓ EN MORA
.", en las que se ha precisado que para la procedencia de la acción de pago de rentas basta que éstas estén vencidas y que previo requerimiento del arrendador no hayan sido cubiertas, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio; y haciendo una reconsideración sobre el tema, se abandona el criterio anterior sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis XI.2o.64 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 840, de rubro: "
ARRENDAMIENTO. CASO EN QUE EL EMPLAZAMIENTO NO HACE LAS VECES DE INTERPELACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)
.", en el sentido de que los efectos del emplazamiento -aunque producen todas las consecuencias de la interpelación judicial- no podían tornar procedente la acción ejercitada dentro del procedimiento civil si no se demostraba el previo requerimiento a la parte demandada, dado que la obligación se hacía exigible en el momento en que se requería del pago al deudor y que mientras no se requiriera a éste en su domicilio no podía nacer a la vida jurídica la acción, ya que el emplazamiento efectuado no podía servir de base para establecer el incumplimiento de una obligación o la mora, para ahora sostener que -en acatamiento a la obligatoriedad de la jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- cuando se pretenda resolver sobre el incumplimiento de una obligación estipulada en un contrato bilateral recíproco, basta que la parte que sí cumplió con su respectiva obligación, demuestre el previo requerimiento del cumplimiento a su contraparte, ya sea previo a la presentación de la demanda o durante el emplazamiento efectuado al demandado. Lo anterior porque el artículo
341, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
establece que dicho emplazamiento produce los efectos de una interpelación judicial; de ahí que para la procedencia de la acción de pago (derivado de una compraventa, arrendamiento u otro contrato bilateral recíproco) basta que el plazo de la obligación esté vencido y que, previo requerimiento del acreedor, no haya sido cubierto, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, por producir éste los efectos de una interpelación judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 405/2006. Eugenio Gutiérrez Méndez. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.
Nota:
Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XI.2o.64 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 840, de rubro: "ARRENDAMIENTO. CASO EN QUE EL EMPLAZAMIENTO NO HACE LAS VECES DE INTERPELACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."
Por ejecutoria del 15 de mayo de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.