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XXXI.20 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 162156
- Clave de tesis
- XXXI.20 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1122
DIVORCIO. EL SUJETO DESTINATARIO DE LA REGULACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, NO SÓLO COMPRENDE AL CÓNYUGE QUE NO DIO LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SINO TAMBIÉN AL QUE PROMUEVA JUICIO DE DIVORCIO, Y QUE DURANTE EL PROCESO "PRESCINDA DE SUS DERECHOS".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1122
De la lectura del numeral
297 del Código Civil del Estado de Campeche
, se advierte que el sujeto destinatario de la regulación es el cónyuge que no dio causa al divorcio, pues sólo a éste es a quien se faculta para que, antes de que se emita sentencia, prescinda de sus derechos si lo estima conveniente, advirtiéndosele que, en ese caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros aunque sean de la misma especie. Esta característica la hace divergente del caso en que la controversia de divorcio derivada del juicio de origen, está basada en la causal que considera la separación por más de dos años de los cónyuges, independientemente de la causa que la motivara, cuya particularidad reside en el hecho de que no hay sujeto responsable de la causa de la separación, precisamente porque lo que se regula en dicha causal es el solo hecho de la separación, que implica no cumplir con los fines del matrimonio, sin importar la causa que haya dado lugar a esa situación. Por ello, al no tener como objeto dicha causal establecer quién fue el cónyuge responsable de la separación, sino sólo regular una situación fáctica imperante, no se podría hacer una interpretación en el sentido de que el promovente del juicio de divorcio, fundado en la causal prevista en la
fracción XX del artículo 287 del Código Civil del Estado
, es el cónyuge que no dio lugar al divorcio. Empero, aunque esto sea así, es posible superar esa limitación normativa haciendo una interpretación teleológica del referido numeral 297, que obedezca, precisamente, a la finalidad que tuvo dicha regulación. En ese sentido, se advierte que el objeto fundamental en dicha disposición legal, es la situación que se presenta cuando uno de los cónyuges prescinde de sus derechos en el juicio, a través del desistimiento de la acción, para ello, se fijan los alcances y consecuencias de dicha eventualidad procesal, que desde luego no están dados en función de un cónyuge en especial, como lo estableció el legislador estatal, sino del hecho de prescindir de un derecho en el juicio de divorcio. Con base en esa finalidad regulatoria, es posible interpretar que las reglas contenidas en el artículo 297 de la legislación citada, son aplicables para cualquier cónyuge que promueva juicio de divorcio, y que durante el proceso "prescinda de sus derechos", sin ser privativo para aquellos quienes no dieron causa al divorcio, pues lo cierto es que, de acuerdo con los fines del precepto, su regulación está dada en función a dicho acto procesal, lo cual permite extender los alcances de esta norma, en cuanto al sujeto promovente, ya que en ese caso no se afectaría el objeto principal que inspiró su implementación. No establecer esta comprensión sobre la interpretación del referido numeral, implicaría una trascendencia tal, que escaparían del control judicial los actos suscitados con motivo del desistimiento de la acción o por prescindir el actor de sus derechos, por el solo hecho de no ser el cónyuge que no dio motivo al divorcio el que realice dichos actos; en este caso, sería tanto como establecer que no podría promoverse un nuevo juicio de divorcio, fundado en la misma causal (separación por más de dos años), pero por diversos hechos, por no provenir del cónyuge que no haya dado causa al divorcio, lo cual es inadmisible, dado que al ser diferentes los motivos, implicaría una nueva acción que su ejercicio debe estar garantizado por la ley pues, de no ser así, contravendría un derecho fundamental como lo es el de acceso a la jurisdicción, tutelado por el artículo
17 constitucional
.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 86/2011. 30 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.
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