VI.2o.C.8 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO INCAUSADO. CUANDO AL DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL NO EXISTA ACUERDO ENTRE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO, EL JUEZ DEBE DICTAR LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 353
Hechos: En la sentencia reclamada se confirmó la resolución del juicio de divorcio incausado en la que, al no existir acuerdo entre las partes respecto al convenio a que se refiere el artículo 443 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Juez natural disolvió el vínculo matrimonial y dejó a salvo sus derechos para que posteriormente dirimieran este aspecto en la vía incidental, de conformidad con el artículo 447 del propio ordenamiento. Dentro de las cuestiones a tratar en el convenio se encontraba lo relativo a la guarda y custodia de la hija menor de edad de las partes, la determinación de cuál sería su domicilio, el régimen de visitas y convivencias, la ministración de alimentos y su garantía.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando no exista acuerdo de las partes respecto del convenio relativo a la disolución del vínculo matrimonial y ello pueda trastocar los derechos de los hijos menores de edad, el Juez debe dictar las medidas pertinentes para salvaguardar sus intereses durante el lapso en que las partes tramiten el incidente respectivo y éste sea resuelto en definitiva.
Justificación: La disolución del vínculo matrimonial sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares que se relacionan con los derechos y obligaciones respecto de los hijos menores de edad, como la guarda y custodia, las visitas y convivencias, así como los alimentos. Estos aspectos no pueden permanecer indeterminados mientras las partes decidan promover el incidente respectivo y hasta que éste se resuelva en definitiva, sino que en aras de proteger el interés superior de los hijos menores de edad, deben resolverse sin dilación alguna para no dejarlos en estado de indefensión. Ello no implica que se estén resolviendo de fondo las cuestiones referentes a los derechos de los hijos, ya que en todo caso las medidas que se tomen serán provisionales, hasta que se definan de modo decisivo en el incidente respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 263/2023. 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.