PR.A.C.CS. J/6 C (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
DIVORCIO INCAUSADO. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS INCIDENTES QUE REGULAN LAS CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVIO AL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 606
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe agotarse el principio de definitividad contra la resolución recaída al incidente que regula las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, previo a acudir al amparo directo. Mientras que dos consideraron procedente el recurso de apelación, al tratarse de una sentencia definitiva susceptible de ser recurrida conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2012 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el otro determinó que conforme al artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, no procede recurso alguno al tratarse de una resolución incidental.
Criterio jurídico: En atención al principio de definitividad debe agotarse el recurso de apelación previamente a promover amparo directo contra las resoluciones emitidas en los incidentes que regulan las cuestiones inherentes a la disolución marital dictadas en el juicio de divorcio incausado.
Justificación: En el procedimiento de divorcio incausado, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre los aspectos del convenio y se dejan expeditos sus derechos para deducirlos en la vía incidental, conforme al artículo 447 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, esto es, para regular las cuestiones inherentes al divorcio, tal circunstancia no varía ni modifica la esencia o naturaleza de las pretensiones principales que tienen, en tanto que la remisión a las reglas previstas para los incidentes únicamente responden para darle mayor agilidad a su tramitación y resolución, pero sin que dicho aspecto adjetivo o formal, se superponga o desvanezca la dimensión material de tales pretensiones.
De ahí que carezca de aplicación la regla de irrecurribilidad establecida en el citado artículo 414, fracción VI, que atiende a la naturaleza accesoria y secundaria de los incidentes. Por tanto, las resoluciones recaídas en tales incidentes constituyen una verdadera sentencia definitiva que dirime parte de las pretensiones principales que integran la litis en el procedimiento de divorcio incausado y, por ello, están sujetas a las reglas del sistema recursal de la codificación procesal de esa entidad federativa que establecen la procedencia del recurso de apelación en su contra, conforme a los artículos 377 o 584, del referido código procesal civil, ya sea que se haya emitido en un procedimiento tradicional o en el sumarísimo oral, respectivamente, lo que deberá observarse antes de acudir al amparo directo, para cumplir con el principio de definitividad.
Ello sujetará a los casos ulteriores a la obligatoriedad de la vigencia de esta jurisprudencia, porque estarán sujetos a la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, al haberse requerido una interpretación adicional de la ley para determinar el recurso procedente contra el acto jurisdiccional reclamado.
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Precedentes
Contradicción de criterios 87/2025. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de marzo de 2026. Mayoría de dos votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López y Mariana Flores Vega. Disidente: Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Jorge Alberto Orantes López. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 39/2024, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 21/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 304/2023 y el recurso de reclamación 15/2025.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2012 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 709, con número de registro digital: 2003036.