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(II Región)1o.8 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2023147
- Clave de tesis
- (II Región)1o.8 P (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2500
- Publicación
- 2021-05-21
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR PARA SU INCORPORACIÓN EN LA AUDIENCIA INICIAL. PARA JUSTIFICAR SU PERTINENCIA O RELEVANCIA Y SE ADMITA SU DESAHOGO, BASTA FIJAR LA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE AQUÉLLOS Y LOS SUCESOS DELICTIVOS, SALVO QUE EXISTAN EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INCLUSIÓN PROBATORIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2500
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la determinación de la Sala de confirmar, en vía de apelación, el auto de vinculación a proceso dictado en su contra. Tanto el Juez de Distrito como la autoridad responsable convalidaron, implícitamente, que la Jueza de Control desechara la testimonial de la víctima del delito que la defensa pretendió incorporar en la audiencia inicial; lo anterior, entre otras razones, bajo la consideración de que no se justificó la pertinencia de ese medio de prueba, dado que sólo se hizo depender de que era relevante dicho deposado al figurar, en sentido estricto, como una testigo presencial de los sucesos acaecidos. Inconformes con la negativa de la tutela federal, aquéllos interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que la admisión o no inclusión de los medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor para su incorporación en la audiencia inicial depende de la justificación de su pertinencia o relevancia en función de la potencialidad de aquéllos para brindar información acerca de los hechos controvertidos y que el examen relativo sobre dicho requisito no debe hacerse de manera rígida, sino con base en una visión flexible que permita la inclusión de la mayor cantidad de elementos relacionados con esos sucesos, dado que ello incidirá en el aumento de probabilidad de acierto de la decisión respectiva, al margen del estándar probatorio que permea en esa etapa, de modo que para saldar esa exigencia basta fijar la conexión lógica entre dichos medios probatorios y los sucesos delictivos, salvo que existan excepciones al principio de inclusión probatoria, como las relacionadas con costes procedimentales o las encaminadas a proteger valores contraepistémicos
Justificación: De los artículos 20, apartados A, fracción I y B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. y 113, fracción IX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva implícitamente el principio de inclusión probatoria que, en esencia, disciplina que en la incorporación de los diversos elementos de prueba de los cuales se pueda servir el operador jurídico a lo largo del proceso (dato de prueba, medio de prueba y prueba en sentido estricto) se tenga presente que, para aproximarse a la verdad material, es imprescindible contar con la mayor cantidad de elementos relacionados con los sucesos en controversia, pues ello permitirá al juzgador realizar una ponderación mejor cimentada, al margen del estándar probatorio que prevalezca en la fase respectiva, lo cual está condicionado, fundamentalmente, a la justificación de la conexión del elemento de prueba y los sucesos que detonen el proceso penal, así como en virtud de excepciones específicas, verbigracia, las que garantizan que el procedimiento no se eternice (costes procedimentales), o bien, a proteger valores distintos a la búsqueda de la verdad (contraepistémicos), en especial, la salvaguarda de derechos fundamentales (como en el caso de la información obtenida a partir de tortura). En ese sentido, en el supuesto de que en la audiencia inicial, en lo que concierne a los aspectos materiales de la vinculación a proceso, la defensa pretenda incluir el testimonio de la víctima del delito y justifique la relevancia o pertinencia de ese medio de prueba, en que su deposado es trascedente para la ponderación del establecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la probabilidad de que los imputados lo cometieron o participaron en su comisión, al ser la sujeto pasivo de ese evento reprochable, esa expresión cumple con la exigencia del artículo 314 del código mencionado, relativa a la justificación de la pertinencia de ese medio probatorio; lo anterior, dado que con ella se da noticia de la conexión entre dicho elemento y el suceso delictivo, es decir, se evidencia cómo el primero es fuente de información de lo segundo; aunado a que, de adoptar un criterio rígido acerca de la justificación de trato, se correría el riesgo de no incorporar un elemento de prueba que proporcione cierto conocimiento vinculado con la determinación de los rubros materiales de dicha vinculación a proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 79/2020 (cuaderno auxiliar 135/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 12 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
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