(II Región)1o.19 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE LOS INDICADORES DEL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO, CONSISTENTES EN LA FALTA DE ARRAIGO Y FACILIDADES PARA ABANDONAR EL EVENTUAL LUGAR DE JUZGAMIENTO U OCULTARSE, NO CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO PARA EFECTO DE SU IMPOSICIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5674
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición, ya que de la información difundida en medios de comunicación derivaba, a manera de hecho notorio, la falta de arraigo del imputado y las facilidades que tenía éste para abandonar el eventual lugar de juzgamiento u ocultarse. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir si la información divulgada en medios de comunicación sobre esos hechos indicadores del peligro de sustracción del imputado constituye o no un hecho notorio para efectos de la imposición de la prisión preventiva justificada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la información provista por algún medio de comunicación en relación con la falta de arraigo del imputado, así como de las facilidades que tiene para abandonar el posible lugar de juzgamiento o de ocultarse, no puede adquirir el carácter de hecho notorio para efecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, pues el Juez de Control no está en condiciones de verificar la confiabilidad del origen de esa información, porque con frecuencia las fuentes de esos datos no son materia de difusión o de constatación, aunado a que la investigación que realizan esos medios de divulgación está desprovista de cualquier garantía o formalidad.
Justificación: A pesar de que, como en otras materias, el Juez de Control puede apoyar su decisión en hechos notorios, entendidos como cualquier acontecimiento conocido por todos o casi por todos los miembros de un sector de la sociedad que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, ello no quiere decir que cualquier información conocida por una comunidad en general pueda tener esa calidad y, por ende, no ser sujeta a prueba. Es así, porque el hecho notorio parte de la base de un suceso que puede ser conocido a partir de información fiable, accesible e inalterable, es decir, el hecho notorio requiere que su fuente sea confiable y constatable. Bajo esa lógica, la información brindada por algún medio de comunicación en relación con la falta de arraigo del imputado, así como en torno a sus facilidades para abandonar el eventual lugar de juzgamiento o para ocultarse, no puede adquirir el carácter de hecho notorio, pues el Juez de Control no está en condiciones de verificar la confiabilidad del origen de esa información, en virtud de que, con normalidad, las fuentes de esos datos no son materia de difusión o de constatación y, aunque lo fueran, de llegarse a aceptar como hechos notorios los datos provistos por medios de comunicación en torno a esos sucesos indicadores del peligro procesal de fuga, ello implicaría aceptar que la facultad de investigación de los hechos delictivos no estuviera a cargo del Ministerio Público concerniente y, sobre todo, desconocer que la indagación a partir de la cual los medios de comunicación obtienen esos datos está desprovista de cualquier garantía o formalidad; máxime que de validar esa información con el carácter de hecho notorio se transgrediría el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato extraprocesal, habida cuenta que no debe pasarse por alto que los medios de comunicación tradicionales, con habitualidad, cuando difunden cierta información sobre una indagatoria cuyo desarrollo, como se dijo, corresponde al órgano técnico de investigación, no procuran proteger la identidad del investigado y lo exponen al escarnio público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota: Por ejecutoria del 6 de junio de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 84/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados contendientes llegaron prácticamente a las mismas conclusiones; tan es así, que revocaron las sentencias impugnadas y concedieron la protección constitucional básicamente para los mismos efectos; de ahí que no se satisfacen los requisitos para la actualización de una contradicción de criterios." De dicha contradicción derivaron las tesis aisladas PR.P.T.CN. 2 K (11a.) y PR.P.T.CN. 3 K (11a.), de rubros: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE AUXILIAN EN EL DICTADO DE SUS SENTENCIAS A UN DIVERSO ÓRGANO COLEGIADO." y "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES RESUELVEN SUS ASUNTOS DE FORMA COINCIDENTE.", respectivamente.