III.7o.A.6 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO QUE NO HABÍA SIDO EMPLAZADO A JUICIO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ Y FIJÓ EL MONTO DE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, ES FACTIBLE QUE OFREZCA MEDIOS DE PRUEBA PREEXISTENTES, COMO HECHOS SUPERVENIENTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5173
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en la emisión y ejecución de la licencia que autorizó construir un hotel a pie de playa, al manifestar que no se respetaron las normas aplicables de los tres ámbitos de gobierno. La Jueza de Distrito otorgó la suspensión definitiva y fijó discrecionalmente el monto de la garantía, al no contar con elementos suficientes para colegir la cuantía aproximada de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada de no obtener sentencia favorable, dado que aún no era emplazada a juicio. Posteriormente, esta última se apersonó al medio de control constitucional, interpuso recurso de revisión que se desechó por extemporáneo y, posteriormente, promovió incidente de modificación a la suspensión, a fin de que se rectificara el monto que se fijó como garantía para que la suspensión definitiva continuara surtiendo efectos, al argumentar, como hechos supervenientes, el simple transcurso del tiempo y la existencia de pruebas preexistentes que no pudo ofrecer a la contienda por causas no imputables a su persona, conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo. Finalmente, la Jueza de Distrito resolvió que solamente era procedente modificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero no los de efectividad, como acontecía con el monto de la garantía. Inconforme, la tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este órgano jurisdiccional establece que el recurso de revisión interpuesto contra la resolución interlocutoria que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados y fijó el monto de la garantía como requisito de efectividad, es el medio de defensa idóneo y el momento procesal oportuno para que el tercero interesado que no había sido emplazado a juicio ofrezca los medios de prueba preexistentes, como hechos supervenientes, a fin de que sean analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, en los recursos de amparo en revisión –principal o incidental– no es posible ofrecer medios de convicción, puesto que en aquéllos sólo deben tomarse en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juzgado de Distrito, salvo que con ellas se pretenda acreditar la actualización de una causa de improcedencia o, en su caso, que se trate de un amparo en revisión "extraordinario" interpuesto por quien se ostente como tercero interesado no emplazado o mal emplazado al medio de control constitucional relativo. Asimismo, al sustentar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", la Segunda Sala del Máximo Tribunal determinó que el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo es el medio de defensa idóneo para confrontar el monto fijado como garantía como requisito de efectividad de la medida cautelar definitiva. En ese sentido, cuando se concede la suspensión definitiva en audiencia incidental, se fija el monto de la garantía correspondiente y el tercero interesado aún no es incorporado a la litis constitucional –incidental–, se está ante un caso excepcional, porque estuvo imposibilitado para ofrecer pruebas en su defensa, pues por causas no imputables a su persona no pudo allegar al incidente señalado los medios de convicción y/o elementos necesarios para que el juzgado del conocimiento se pronunciara objetivamente sobre el monto al cual debía ascender la garantía para que continuara surtiendo efectos la suspensión definitiva de referencia. Por consiguiente, es a través del recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que concedió la medida cautelar definitiva y fijó el monto de la garantía relativa, que el tercero interesado no emplazado a juicio puede ofrecer los medios de prueba y/o elementos que estime conducentes para que sean valorados por el Tribunal Colegiado de Circuito que le corresponda resolverlo, pues en ese momento es que se actualiza su posibilidad superveniente para tal efecto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 618/2022. Promotora Atardeceres del Pacífico, S. de R.L. de C.V. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: José Eduardo García Villegas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1542, con número de registro digital: 2010804.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 132/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 5 de junio de 2024, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/16 K (11a.) y PR.A.C.CS. J/15 K (11a.), de rubros: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO ES UN HECHO SUPERVENIENTE QUE MOTIVA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD." y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO, A PETICIÓN DE PARTE, PARA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD.", respectivamente.