I.7o.P.5 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD ANTICIPADA. AL EVALUAR LA CONDUCTA DE UN SENTENCIADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE ESTE BENEFICIO, A PESAR DE QUE EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO DESFAVORABLE, NO OPERA LA INSTITUCIÓN DE COSA JUZGADA, POR SER LA REINSERCIÓN SOCIAL UN PROCESO GRADUAL Y PROGRESIVO QUE VARÍA CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO EN QUE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6318
Hechos: Un defensor público federal promovió a favor de su representado un incidente no especificado para la concesión del beneficio de libertad anticipada; sin embargo, fue desechado de plano por la Jueza de Ejecución al determinar que no se reúne el requisito que exige el artículo 141, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por no observar buena conducta durante su internamiento; en apoyo a su decisión, trajo a colación –como hecho notorio– una diversa controversia en la que había declarado infundada esa misma solicitud. Tal determinación fue confirmada por el Tribunal de Alzada al estimar actualizada la figura de cosa juzgada, que finalmente fue convalidada en sede constitucional por el tribunal de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a pesar de que existe una petición previa de libertad anticipada desfavorable para el sentenciado bajo la hipótesis mencionada –por mala conducta–, debe darse trámite a la nueva solicitud, recabar las constancias necesarias y resolver lo que en derecho proceda, en virtud de que en el caso no opera la institución de cosa juzgada, porque implicaría que nunca podría cambiar su comportamiento, lo cual sería, incluso, nugatorio para acceder al beneficio; por ende, al ser la reinserción social un proceso gradual y progresivo que varía con el transcurso del tiempo en que el sentenciado está privado de su libertad, es posible que en estos casos se pueda realizar con posterioridad diversa promoción, siempre que el delito por el cual está internado no contenga una prohibición expresa en la ley especial para su concesión.
Justificación: Acorde con el marco normativo actual que regula al derecho penitenciario, así como con las funciones y finalidades en la imposición de sanciones, la reinserción del sentenciado es un proceso gradual y progresivo que, precisamente, tiene una variación durante el transcurso del tiempo. De esta forma, si en un inicio reporta un comportamiento social y/o legalmente indeseable, con el transcurso de la compurgación de la pena puede cambiar. A tal grado que, si en un primer momento la autoridad penitenciaria pudo haber calificado su comportamiento como negativo o malo; posteriormente esta apreciación puede transformarse y tomarse en cuenta como un elemento favorable para el sentenciado. De ahí que el estudio concerniente para evaluar su conducta no se limita al análisis de un solo periodo, sino a la observación durante su internamiento, entendiendo como tal, el total de tiempo que lleva en reclusión, pues el artículo 141, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal no hace distingo de los periodos que deben tomarse para esa valoración, esto es, debe ser integral y no segmentada. Máxime que la acreditación de la mala conducta no depende de la mera existencia de correctivos disciplinarios, ni de las actividades recreativas, sociales, educacionales y deportivas señaladas por el recurrente, sino de su naturaleza y características, tanto aisladas como en conjunto, que pongan de manifiesto que el interno es renuente a sujetarse a las normas de control que rigen su estancia en el centro penitenciario.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 46/2022. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.