VII.1o.C. J/21Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL PROMOVERSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN SU CONTRA, DADA LA PRONTITUD CON QUE SE ORDENA RESOLVER, EL JUEZ ÚNICAMENTE DEBE TOMAR EN CUENTA LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL INTERPONERLO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS QUE OBREN HASTA ESE ESTADÍO PROCESAL Y NO AQUELLAS EN QUE SE SOLICITÓ SU PREPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 775
El artículo
210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, en su párrafo tercero, textualmente señala: "Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el Juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.". Del precepto mencionado se desprende la existencia de un trámite procesal que se sustanciará con la sola vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, debiendo el juzgador resolver dentro del término de tres días, para lo cual tomará en cuenta exclusivamente los documentos aportados al promoverlo, así como las pruebas que obren hasta ese estadío procesal, sin que el artículo citado prevea la posibilidad legal de que el a quo valore otros medios de convicción respecto de los cuales requieran para su desahogo de cierta preparación, como por ejemplo, la solicitud de un informe a determinada autoridad o la ratificación judicial de algún documento, con los que la reclamante pretenda demostrar hechos que permitan al juzgador natural reducir la pensión alimenticia provisional decretada, en razón de la prontitud con que se ordena resolver.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 47/96. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.
Amparo en revisión 819/2002. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.
Amparo en revisión 476/2003. 1o. de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Sergio Hernández Loyo.
Amparo en revisión 529/2004. 18 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Sergio Hernández Loyo.
Amparo en revisión 207/2005. 22 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: Alicia Cruz Bautista.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 895, tesis X.1o.27 C, de rubro: "
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. DOCUMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
." y Tomo XII, septiembre de 2000, página 603, tesis VII.1o.C. J/10, de rubro: "
ALIMENTOS PROVISIONALES. VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)
."