I.7o.C.7 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN LA VÍA DE APREMIO, YA QUE SE REQUIERE DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL PARA DETERMINAR SI PROCEDE O NO EL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3938
Hechos: Mediante el recurso de queja se impugnó el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, toda vez que el Juez de origen consideró actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al estimar que el promovente no observó el principio de definitividad, en virtud de que tratándose de una resolución definitiva dictada en la vía de apremio, procede el recurso de apelación en términos del artículo 692 Bis, fracciones VI y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ya que se trata de una sentencia definitiva emitida en ejecución de sentencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia del juicio de amparo indirecto por no agotarse el principio de definitividad, al actualizarse una excepción a éste, cuando se reclama la resolución definitiva dictada en el procedimiento seguido en la vía de apremio, ya que se requiere de una interpretación adicional para determinar si procede o no el recurso de apelación en su contra.
Justificación: Lo anterior porque, por una parte, existe una norma especial –al encontrarse en el capítulo referente a la vía de apremio– (artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México), que establece expresamente que en contra de la última resolución dictada para la ejecución de una sentencia no procederá recurso alguno y, por otra, existe diverso precepto (artículo 505 de la citada legislación), que también es norma especial, el cual señala que la ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos. Por otro lado, el diverso artículo 691 del mismo código –norma general– prevé que los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva y que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables; de ahí que este precepto sujeta la apelación a que sea apelable la sentencia definitiva. Por otra parte, en la vía de apremio no hay sentencia definitiva, sino que precisamente es el acuerdo de las partes o la hipótesis que hace susceptible la vía de apremio, la que sustituye o hace las veces de esa sentencia definitiva. En estas condiciones, existe un problema sobre la aplicación de las reglas generales o de las especiales previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, respecto de la posible procedencia de algún recurso ordinario contra la resolución definitiva emitida en un procedimiento seguido en la vía de apremio; esto es, para concluir si en el caso procede o no algún recurso ordinario, debe realizarse una interpretación sistemática y resolver sobre la existencia o no de una antinomia, lo que evidencia que su recurribilidad no se advierte de manera clara y contundente, sino que implica un ejercicio de interpretación adicional. Por tanto, la causal de improcedencia relativa al incumplimiento del principio de definitividad no es notoria ni manifiesta, ya que se actualiza la regla de excepción prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en cuanto a que existe necesidad de realizar una interpretación adicional o resolver una posible antinomia respecto de la procedencia o no del recurso de apelación previsto en el citado código adjetivo civil, tratándose de la resolución definitiva en los procedimientos seguidos en vía de apremio.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 101/2023. Credix GS, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 15 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Luis Martínez Crispín.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 35/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 13 de agosto de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/34 C (11a.), de rubro: "VÍA DE APREMIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA PROCEDENTE Y DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE UN CONVENIO DE MEDIACIÓN ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."