IV.2o.A.86 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, LA CUAL DEJÓ INSUBSISTENTE EL ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO PARA QUE SE EMITA UNO NUEVO, SI LO QUE PRETENDE EL QUEJOSO ES OBTENER UN MAYOR BENEFICIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1100
De conformidad con los artículos 107, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I y 170, fracción I, en relación con el 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo administrativo es improcedente cuando la sentencia reclamada declaró la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la cual dejó insubsistente el acto administrativo controvertido para que se emita uno nuevo, si lo que pretende el quejoso es obtener un mayor beneficio, dado que, acorde con la actual configuración de la procedencia de ese juicio, el mayor beneficio, que es una cuestión meramente formal, no constituye una fuente de agravio sustantivo, actual, real y directo, que afecte los intereses jurídicos del quejoso, precisamente porque el agravio que pudiera producir la sentencia que declara la validez de la resolución para que se emita una nueva, queda diferido hasta en tanto se dicte esa nueva resolución que, incluso, puede resultar favorable al particular. Lo anterior tiene sustento en la intención del Constituyente Permanente, plasmada en la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, desarrollada en la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013, en el sentido de que en el país se habían dado transformaciones importantes que ameritaban el ajuste de varias instituciones jurídicas, como el amparo directo, por lo que debía reformarse el artículo 107 constitucional para hacer dicha institución más acorde con el sistema federal, partiendo de la idea fundamental de que los Poderes Judiciales Locales gozaban de autonomía e independencia frente a los demás, de modo que no quedaba duda de su idoneidad para garantizar el Estado de derecho que al nivel de legalidad requerían los justiciables, sin que necesariamente debiera intervenir la Justicia Federal; que la confianza en los tribunales locales se sustentaba en las reformas al artículo 116 constitucional, y que ello constituía la razón más importante para superar la motivación que tuvo en cuenta el Constituyente de 1917 para establecer la procedencia del amparo directo contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales estatales, como se había expresado en el Primer Encuentro Nacional de Impartidores de Justicia, celebrado el 2 de diciembre de 2005 en la Ex Hacienda de Jurica, Querétaro, donde se propuso facultar a los Tribunales Colegiados de Circuito para rechazar aquellas demandas que no revistieran importancia y trascendencia, así como que en el segundo de esos encuentros, realizado el 15 de noviembre de 2006 en la Ciudad de México, se llegó a consensos coincidentes con los logrados en aquél, en el entendido de que el amparo directo no debía desaparecer, sino limitarse, adicionando los criterios de importancia y trascendencia que debían ser fijados en la Ley de Amparo y desarrollados en los acuerdos generales que emitiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que el amparo directo había tenido un crecimiento exagerado, hasta el punto en que las sentencias relativas constituían el más alto porcentaje de las emitidas por el Poder Judicial de la Federación e, incluso, la totalidad de las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por los tribunales ordinarios de la República, judiciales o administrativos, federales o locales, eran susceptibles de ser examinadas, máxime que, en un gran porcentaje, se negaba la protección constitucional, afectándose la autonomía de los Estados y dándose la congestión en la marcha de los Tribunales Colegiados, proponiéndose atemperar dicha vía, sobre la base de que tratándose de violaciones directas a la Constitución debía analizarse la cuestión de fondo del asunto, pero que en el caso de temas relativos a violaciones indirectas, la regla general sería la no admisión; que existían abusos tratándose de los amparos directos en materias civil y mercantil, por lo que tenía que perfeccionarse ese procedimiento, aunado a que la reforma se vinculaba con algo cuyo origen derivaba de la interpretación de una realidad que debía ser modificada, pero que lo propuesto en cuanto al amparo directo no era una vía correcta, porque dejaba una discrecionalidad demasiado amplia para los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, debiendo plantearse acciones contra la "industria del amparo"; y, que el actual Poder Judicial de la Federación vivía, en su conjunto, una situación similar a la que experimentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1951, en cuanto al rezago y problemas de eficiencia se refiere, y si mayormente se niega la protección constitucional, existía un abuso o uso no razonable del amparo directo, sin que se haya implementado mecanismo alguno que contribuyera al combate formal del rezago, dándose la necesidad de afianzar la autonomía plena de los tribunales ordinarios; razones las anteriores, por las que el amparo directo es improcedente en la hipótesis inicialmente señalada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 543/2013. 29 de abril de 2014. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Encargado del engrose: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.