I.4o.A.18 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
REVERSIÓN DE BIENES EXPROPIADOS. LA DEVOLUCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LO PAGADO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN, CONSTITUYE UN REQUISITO DE FORMA PARA QUE AQUÉLLA OPERE, AUN CUANDO ELLO NO HAYA FORMADO PARTE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL AMPARO CONCEDIDO PARA QUE SE DECLARARA PROCEDENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2785
El artículo
9o. de la Ley de Expropiación
dispone, en esencia, que si los bienes que originaron una declaratoria de expropiación no fueron destinados, total o parcialmente, al fin que le dio causa, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, dentro del término de cinco años, la reversión total o parcial del bien de que se trate y, en caso de que se resuelva favorablemente, el propietario deberá devolver la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiera sido cubierta. En atención a lo anterior, la restitución del numerario en los términos previstos por el citado precepto es un deber a cargo del indemnizado en caso de que, a petición suya, se acuerde la reversión del bien, por lo que constituye un requisito de forma para que opere esta figura, aun cuando ello no haya formado parte de los efectos de la sentencia del amparo concedido para que se declarara procedente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 58/2012. Delegado del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.