Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2027097
XVIII.2o.P.A.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2027097
- Clave de tesis
- XVIII.2o.P.A.3 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5599
- Publicación
- 2023-09-01
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL DECRETADO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ORDENA SU REAPERTURA, NO ACTUALIZA ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PARA SU PROCEDENCIA, POR LO CUAL LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON INCOMPETENTES PARA CONOCER DE LA DEMANDA RELATIVA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5599
Hechos: Se reclamó en el juicio de amparo directo la resolución de segunda instancia que revocó el sobreseimiento en la causa penal decretado en un procedimiento de suspensión condicional del proceso y ordenó su reapertura, a fin de que el Juez de Control cite a las partes a una audiencia y verifique el cumplimiento de las condiciones correspondientes a dicha salida alterna.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es incompetente para conocer de la demanda de amparo directo presentada contra la revocación del sobreseimiento impugnada, en virtud de que tiene efectos de reapertura del procedimiento de suspensión condicional del proceso penal, con la finalidad de verificar si se cumplió o no con las condiciones impuestas en esa solución alterna, con sus respectivas consecuencias, y ello no constituye una determinación que decida el juicio en lo principal, ni de aquellas que, sin decidirlo, lo den por concluido; por el contrario, lo reapertura; de ahí que no se actualiza alguna de las hipótesis para la procedencia del juicio de amparo directo.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170 de la Ley de Amparo y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se colige que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo respecto de: 1. Sentencias definitivas y laudos y, 2. Resoluciones que ponen fin al juicio. En el entendido de que las primeras son las que deciden el juicio en lo principal y, las segundas, las que sin decidirlo lo dan por concluido. Asimismo, en materia penal procede contra ese tipo de determinaciones, dictadas por tribunales judiciales, ya sean federales, del orden común o militares. Sin embargo, en el caso, la resolución dictada en segunda instancia que revocó el sobreseimiento en la causa decretado en un procedimiento de suspensión condicional del proceso, no es una sentencia definitiva, pues no resolvió el juicio en lo principal ni lo dio por concluido, por lo que tampoco es una resolución que puso fin al juicio. En efecto, en el sistema de justicia penal de corte acusatorio, además de concluir el proceso penal mediante la sustanciación del juicio oral, existen dos diversas formas para darlo por finalizado, a saber: a) Mediante las soluciones alternas del conflicto; y, b) A través de la terminación anticipada del juicio, o procedimiento abreviado. A su vez, existen dos formas de las referidas soluciones alternas: 1) Los acuerdos reparatorios; y, 2) La suspensión condicional del proceso. Esta última, que es la que al caso interesa, permite que el imputado cubra la reparación del daño a la víctima y cumpla con ciertas condiciones a fin de extinguir la acción punitiva del Estado y, en consecuencia, sobreseer en la causa penal con el efecto de una sentencia absolutoria. Entonces, si el acto del que se duele el quejoso es la revocación del sobreseimiento en la causa por la que se dejó sin efectos precisamente dicho sobreseimiento y, en su lugar, la autoridad responsable debe citar a una audiencia a las partes, a fin de que, de ser su deseo, realicen las manifestaciones que estimen conducentes; luego de lo cual, el Juez de Control deberá pronunciarse nuevamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al imputado como requisito para la suspensión condicional del proceso, así como si se cumplió o no con el plan de reparación a la víctima del delito, se concluye que el acto que reclama el quejoso, si bien es atribuido a una autoridad judicial y corresponde a una determinación de segunda instancia, no puede ser del conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito en la vía que se propone.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 106/2021. 16 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Flores Irene.
Tesis relacionadas
- LIBERTAD ANTICIPADA. AL EVALUAR LA CONDUCTA DE UN SENTENCIADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE ESTE BENEFICIO, A PESAR DE QUE EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO DESFAVORABLE, NO OPERA LA INSTITUCIÓN DE COSA JUZGADA, POR SER LA REINSERCIÓN SOCIAL UN PROCESO GRADUAL Y PROGRESIVO QUE VARÍA CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO EN QUE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD.
- ACTOS INTERMEDIOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SUSTANCIADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, DIVERSO AL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y AL DE REMATE. DEBEN IMPUGNARSE EN EL AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PONGA FIN A AQUÉL.
- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN LA VÍA DE APREMIO, YA QUE SE REQUIERE DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL PARA DETERMINAR SI PROCEDE O NO EL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
- AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FUNDADO EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE LA FIRMA QUE CALZA EL ESCRITO DE AGRAVIOS EXPRESADOS POR UNA DE LAS PARTES AL APELAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO DE AQUELLAS QUE PONEN FIN AL JUICIO CUANDO PREVIAMENTE SE ORDENÓ EN DIVERSO TOCA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ORIGEN.
- AGRAVIOS EN EL AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO EL RECURRENTE ES EL QUEJOSO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DIVERSA A LA SUSTENTADA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE RESULTA DE ESTUDIO PREFERENTE, DEBE ANALIZARLA Y PRESCINDIR DEL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO (EXCEPCIÓN A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO).
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. AL PROMOVERSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN SU CONTRA, DADA LA PRONTITUD CON QUE SE ORDENA RESOLVER, EL JUEZ ÚNICAMENTE DEBE TOMAR EN CUENTA LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL INTERPONERLO, ASÍ COMO LAS PRUEBAS QUE OBREN HASTA ESE ESTADÍO PROCESAL Y NO AQUELLAS EN QUE SE SOLICITÓ SU PREPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
- AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, LA CUAL DEJÓ INSUBSISTENTE EL ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO PARA QUE SE EMITA UNO NUEVO, SI LO QUE PRETENDE EL QUEJOSO ES OBTENER UN MAYOR BENEFICIO.
- QUIEBRA. CUANDO SE IMPUGNE LA PROCEDENCIA, CANTIDAD, GRADO O PRELACIÓN DE UN CRÉDITO, SIEMPRE QUE HUBIESE INTERVENIDO COMO IMPUGNANTE DEL MISMO CRÉDITO, EN ESA JUNTA, LA INTERVENCIÓN ESTÁ FACULTADA PARA APELAR DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA JUNTA DE RECONOCIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 220 DE LA ABROGADA LEGISLACIÓN DE QUIEBRAS.