II.2o.C.482 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
QUIEBRA. CUANDO SE IMPUGNE LA PROCEDENCIA, CANTIDAD, GRADO O PRELACIÓN DE UN CRÉDITO, SIEMPRE QUE HUBIESE INTERVENIDO COMO IMPUGNANTE DEL MISMO CRÉDITO, EN ESA JUNTA, LA INTERVENCIÓN ESTÁ FACULTADA PARA APELAR DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA JUNTA DE RECONOCIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 220 DE LA ABROGADA LEGISLACIÓN DE QUIEBRAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Noviembre de 2004; Pág. 2010
En términos del artículo
67
de la anterior Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, vigente hasta el doce de mayo del dos mil, no hay duda de que la intervención, en cuanto órgano encargado de cuidar el interés de la quiebra y de los derechos de los acreedores, está legitimada procesalmente para recurrir las decisiones del Juez y reclamar las del síndico, con la única limitante de que las estime perjudiciales para los intereses de los acreedores o los derechos que las leyes les conceden; asimismo, dicha intervención tiene la obligación de proteger los intereses de la mayoría, aun cuando con ello pudiera perjudicarse a uno o varios de los acreedores en lo particular, según se desprende de lo dispuesto por los artículos
227, 228 y 243
de la ley en comento, los cuales conceden a la propia intervención la facultad de impugnar toda demanda de reconocimiento de créditos, cuando no se encuentre debidamente fundada y probada, precisamente para cumplir con su función de protección y vigilancia de los intereses de la quiebra y los derechos de los acreedores. Luego, resulta indudable que la intervención en cita sí está facultada procesalmente para apelar de la resolución dictada en la junta de reconocimiento a que se refiere el artículo
220
de la abrogada legislación de quiebras, en razón de que sus artículos
249 y 250
son claros y terminantes en expresar que tanto la intervención, como los acreedores y el quebrado, podrán apelar de la sentencia de reconocimiento antes mencionada, siempre y cuando dicho recurso tenga como finalidad impugnar la procedencia, cantidad, grado o prelación reconocidos a un crédito ajeno o propio, sin establecer limitante alguna en relación con alguna de dichas partes; sin embargo, la intervención, al igual que los otros interesados, está obligada a satisfacer la carga procesal que impone el artículo
251
de la precitada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos a las partes, es decir, haber intervenido como impugnante del mismo crédito en esa junta para poder apelar de la sentencia de reconocimiento de crédito, máxime que no existe dispositivo alguno en dicho cuerpo normativo que exentara al órgano de intervención de cumplir con dicha carga procesal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 322/2004. Carmona Millán, S.C., a través de su apoderado Víctor Ramos Pliego, quien es interventora de la quiebra de Industrias Corelmex, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Luis Fernando Arreola Amante.