XVII.2o.P.A.7 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE VERIFICÓ LA AUDIENCIA DE SU LECTURA Y EXPLICACIÓN A LAS PARTES QUE ASISTIERON Y A QUIENES SE ENCONTRABAN OBLIGADOS A COMPARECER [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA XVII.2o.P.A.1 P (11a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 3057
Hechos: El Tribunal de Enjuiciamiento emitió oralmente la sentencia condenatoria contra el acusado, señaló fecha para la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño y, en la celebración de ésta citó nuevamente a los intervinientes para la audiencia de lectura y explicación de sentencia; haciéndoles saber que, a partir de esa fecha iniciaba el plazo para la interposición de los recursos; en la data señalada, dicho tribunal levantó certificación, en la que hizo constar que se dispensó la celebración de la audiencia de lectura de sentencia programada a solicitud del sentenciado y su defensor, presentes en la Sala; el primero interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por la Sala, al considerar que desde la celebración de la audiencia de individualización de sanciones, las partes quedaron notificadas de la fecha en que se llevaría a cabo la lectura y explicación de la sentencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es a partir de que se verifique la audiencia de lectura y explicación de la sentencia cuando se entiende emitido el fallo decisorio, el cual puede ser impugnado por la parte a quien perjudica en sus intereses, y en atención a que las sentencias condenatorias dictadas en forma oral por el Tribunal de Enjuiciamiento quedan formalmente notificadas de su emisión a los intervinientes en ella, así como a quienes se encontraban obligados a comparecer (lo hubieran hecho o no), su notificación surte efectos al día siguiente, conforme al artículo 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales y, por tanto, a partir de ese momento inicia el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación en su contra.
Justificación: De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 63, 82, fracción I, inciso a), 401, 404 y 411 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte la prevalencia que tiene la audiencia de lectura y explicación de la sentencia conforme al principio de oralidad que rige en el sistema penal acusatorio; de manera que es a partir de que se verifique ésta cuando se entiende emitido el fallo decisorio y notificado a las partes obligadas a asistir, aun cuando no hubieran comparecido, que puede ser impugnado por la parte que resulte perjudicada en sus intereses; sin embargo, ello no implica que la referida comunicación a las partes se perfeccione en ese mismo acto, pues no debe confundirse la diligencia de notificación en sí misma, con el momento en que ésta surte sus efectos. Además, en atención a las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 57/2015, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.), del Pleno del Más Alto Tribunal del País, debe entenderse que es inaplicable la regla general relativa a que las notificaciones surten sus efectos desde el momento en el que se practican, pues existe disposición expresa en el código citado, que prevé que las notificaciones practicadas en forma personal en la audiencia del procedimiento penal, surten efectos al día siguiente de su celebración. Razones que llevan a este órgano colegiado a apartarse del criterio sostenido en la tesis aislada XVII.2o.P.A.1 P (11a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO, AUN CUANDO ESTOS ACTOS SE DISPENSEN POR LA INASISTENCIA DE LAS PARTES (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 401, 404 Y 94, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5/2021. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Nancy Elizabeth Sánchez Corona. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA." y la sentencia relativa a la contradicción de tesis 57/2015 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 42, Tomo I, mayo de 2017, página 8 y 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 217, con números de registro digital: 2014200 y 28097, respectivamente.
Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XVII.2o.P.A.1 P (11a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO, AUN CUANDO ESTOS ACTOS SE DISPENSEN POR LA INASISTENCIA DE LAS PARTES (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 401, 404 Y 94, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de julio de 2021 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 2435, con número de registro digital: 2023377.