I.3o.C.446 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA ENTRE EXCÓNYUGES. PROCEDE SU OTORGAMIENTO EN CUALQUIER MOMENTO, DEBIENDO VERIFICARSE CON LAS PRUEBAS RECABADAS DE OFICIO SI SE ACREDITA SU NECESIDAD POR EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS, ATENTO A QUE EN CUESTIONES DE ALIMENTOS NO OPERA LA FIGURA JURÍDICA DE COSA JUZGADA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV ; Pág. 3396
Hechos: La actora demandó en la vía incidental el pago de una pensión alimenticia por haberse disuelto el vínculo matrimonial con su excónyuge. En sentencia se determinó que en el juicio de divorcio existió pronunciamiento de que la accionante era apta para desempeñar una actividad laboral; asimismo, que no acreditó la necesidad de recibir alimentos, por el contrario, de las pruebas que ofreció el demandado incidentista no se advirtió un estado de vulnerabilidad dentro de los roles del matrimonio entre las partes, así como un desequilibrio económico en perjuicio de la actora, sino que se demostró que es una mujer con preparación profesional, quien no acreditó estar impedida para realizar actividades relacionadas con sus estudios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el otorgamiento de la pensión alimenticia entre excónyuges en cualquier momento, debiendo verificarse con las pruebas recabadas de oficio si se acredita su necesidad por el cambio de circunstancias, atento a que en cuestiones de alimentos no opera la figura jurídica de cosa juzgada.
Justificación: Lo anterior, porque la circunstancia de que en la sentencia de divorcio exista pronunciamiento de que la accionante era apta para desempeñar una actividad laboral y satisfacer sus necesidades alimentarias, no impide que con posterioridad se promueva el incidente de pensión alimenticia sustentado en un cambio de las circunstancias, porque no opera la figura jurídica de la cosa juzgada, como lo prevé el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, por el contrario, de manera oficiosa deben recabarse los medios probatorios necesarios e idóneos para obtener los elementos que acrediten el cambio de circunstancias que genera el derecho para que pueda determinarse si procede o no el pago de una pensión alimenticia con base en los supuestos señalados en el artículo 288 del Código Civil para la misma entidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 181/2020. 2 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretaria: Luz María García Bautista.