I.3o.C.12 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
VÍA DE APREMIO. ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE PRETENDE CUMPLIR UN CONVENIO DE MEDIACIÓN, PUES EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 4106
Hechos: El quejoso y recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida por un Juez de primera instancia dictada en un procedimiento en vía de apremio. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que consideró que la quejosa no agotó el medio ordinario de defensa (recurso de apelación) previsto en los artículos 683, 684, 685, 688, 689, 691 y 692, en relación con el diverso 79, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es innecesario agotar el principio de definitividad en el juicio de amparo cuando se reclama la resolución emitida en un procedimiento en vía de apremio en el que se pretende cumplir un convenio de mediación, pues en su contra no procede recurso o medio ordinario de defensa.
Justificación: Lo anterior, porque la vía de apremio está regulada en los artículos 500 a 603, correspondientes al capítulo V "De la vía de apremio", sección I "De la ejecución de la sentencia", del título séptimo "De los juicios especiales y de las vías de apremio", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Luego, en relación con la procedencia del recurso o medio ordinario de defensa contra las resoluciones dictadas en esos procedimientos se advierte que el artículo 527 del propio código tiene como finalidad liberar los procesos de ejecución de los abusos y dilaciones de los recursos ordinarios que reiteradamente se presentan para entorpecer la ejecución de una sentencia condenatoria, lo cual, incluso, se corrobora con la reforma al artículo en cita, de diez de septiembre de dos mil nueve, en la que su modificación sólo obedeció a tratar de hacer compatible el procedimiento en vía de apremio con el procedimiento de amparo, para no entorpecer la ejecución de las sentencias. Por tanto, el quejoso no está obligado a agotar un medio ordinario de defensa contra las resoluciones emitidas en los procedimientos en vía de apremio, lo cual es acorde con las reformas al artículo 17 de la Constitución General, de dieciocho de junio de dos mil ocho y quince de septiembre de dos mil diecisiete, en las que se incorporó a nivel constitucional el derecho a una justicia alternativa que otorga a los particulares la opción de resolver por ésta vía sus conflictos, con la participación en mayor o menor grado de un tercero –en función del mecanismo alternativo elegido–, con lo cual se amplió el acceso efectivo a la justicia con instrumentos que conllevan la solución voluntaria, confidencial, flexible, neutral, equitativa, dialogada y en algunos mecanismos alternativos, negociada, de las controversias. En ese sentido, las soluciones que emanan de estos procedimientos alternativos no devienen de un órgano formalmente jurisdiccional, sino de las propias partes que lo eligieron, por lo que, en caso de incumplimiento, los tribunales del Estado Mexicano únicamente serán el medio por el cual se seguirá su ejecución. Por tanto, es necesario privilegiar la naturaleza del procedimiento alternativo elegido por las partes, que tiene rango constitucional que, en el caso de la mediación, concluye con un convenio con calidad de cosa juzgada, por lo que si ya tiene ese carácter, entonces debe respetarse y cumplir con su ejecución sin trabas procesales que la dilaten, como sería la interposición del recurso ordinario, que en nada variaría lo acordado por las partes que tiene carácter de sentencia ejecutoriada. Y la única manera de que se revisen las cláusulas del convenio por parte de la justicia formal sería si transgreden derechos humanos, que se podrían analizar en el juicio de amparo; consecuentemente, no procede agotar los medios de defensa ordinarios en un procedimiento en el que se busca en la vía de apremio ejecutar un convenio de mediación, antes de acudir al juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 72/2022. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Nota: Por ejecutoria del 5 de junio de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 109/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien ambos órganos jurisdiccionales realizaron una interpretación general en torno a la actualización de una causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber la establecida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; lo cierto es que tanto los actos reclamados, como las situaciones fácticas que fueron analizadas y que dieron origen a los recursos fueron distintas y, de acuerdo con la naturaleza jurídica de cada una de estas, no sería posible realizar el contraste entre los criterios adoptados para resolver la problemática planteada, en tanto que –como ya se anunció- partieron de elementos fácticos, etapas procedimentales y consideraciones distintas, como se ha relatado, aunado a que la diferencia de consecuencias jurídicas para unos y otro caso no permitirían formular una pregunta genuina sobre cómo afrontar las respectivas situaciones jurídicas."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 35/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 13 de agosto de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/34 C (11a.), de rubro: "VÍA DE APREMIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA PROCEDENTE Y DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE UN CONVENIO DE MEDIACIÓN ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."