I.5o.C.105 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPENSACIÓN EN COSTAS. PROCEDE BAJO EL CRITERIO SUBJETIVO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CUANDO DOS SOCIEDADES CODEMANDADAS TIENEN EL MISMO APODERADO Y LA QUE PRETENDE OBTENER LA CONDENA RELATIVA A SU FAVOR REALIZA CONDUCTAS OMISIVAS QUE RETARDAN EL EMPLAZAMIENTO DE LA OTRA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 4846
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil, durante el trámite para lograr el emplazamiento de una de las sociedades codemandadas, se decretó la caducidad de la instancia; inconforme, la diversa sociedad codemandada interpuso recurso de apelación para impugnar que no existió condena en costas a su favor; la Sala resolvió que operó la compensación en costas porque la recurrente opuso una excepción que pretendía variar la situación jurídica existente entre las partes antes de la presentación de la demanda; contra esa decisión promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que sí procedía la condena en costas porque, por una parte, la actora actuó de mala fe, por otra, la excepción de falsedad ideológica tenía como objetivo destruir la acción intentada y, por último, la excepción de usura sólo se opuso ad cautelam; no obstante, de constancias se advirtió que ambas codemandadas tuvieron el mismo apoderado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de un juicio ejecutivo mercantil en el que se decreta la caducidad de la instancia, procede la compensación en costas, bajo el criterio subjetivo, cuando dos sociedades codemandadas tienen el mismo apoderado y la que pretende obtener una condena en costas a su favor, realiza conductas omisivas que retardan el emplazamiento de la otra.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. LXXV/2014 (10a.), fijó la interpretación conforme de la fracción VIII del artículo 1076 del Código de Comercio, en el sentido de que el juzgador debe valorar el supuesto subjetivo, a fin de determinar si debe haber alguna compensación en costas a cargo de la parte demandada, en caso de que se haya conducido con temeridad o mala fe. En cuanto a este criterio subjetivo, deben valorarse todos los actos u omisiones en que incurra la demandada y que ocasionen el retraso o prolongación injustificada del desarrollo del juicio, los cuales caben dentro del concepto de mala fe, puesto que van en detrimento de una administración de justicia sana, pronta y expedita y, sin lugar a dudas, afectan a la contraparte que está interesada en la prosecución del juicio. Por otro lado, en el supuesto de que dos sociedades tengan al mismo apoderado, debe considerarse que lo que éste como representante de una, también lo conoce respecto de la otra. Así, cuando en un juicio ejecutivo mercantil se decreta la caducidad de la instancia durante los trámites para lograr el emplazamiento de una sociedad codemandada y la diversa, a pesar de tener la misma persona apoderada que aquélla, no proporciona el domicilio respectivo a fin de continuar el procedimiento, se actualiza el criterio subjetivo de compensación en costas, pues actuó de mala fe, dado que incurrió en una omisión que ocasionó el retraso o prolongación del desarrollo del juicio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 295/2023. Tracomex, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.
Nota: La tesis aislada 1a. LXXV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 1076, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CON EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 535, con número de registro digital: 2005805.