VI.T.89 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO. ES INEMBARGABLE Y NO ESTÁ SUJETO A DESCUENTO ALGUNO, SALVO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE EL PATRÓN PUEDE OPONERSE AL MANDAMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE POR OTROS MOTIVOS DISPONE UN GRAVAMEN SOBRE AQUÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1416
El precepto citado en primer término dispone que los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los siguientes casos: a) pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios; b) pagos hechos en exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por el patrón; c) pago de rentas de las habitaciones que se den al trabajador en arrendamiento; d) pago de abonos para cubrir préstamos de vivienda; e) pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro; f) pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos decretados por autoridad competente; g) pago de cuotas sindicales; y h) pago de abonos para cubrir créditos garantizados destinados a la adquisición de bienes de consumo. Por otro lado, el segundo numeral prevé que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en el caso de pensiones alimenticias y que los patrones no están obligados a cumplir alguna otra orden judicial o administrativa de embargo. En consecuencia, si la patronal recibe un mandamiento judicial dictado en un juicio ejecutivo mercantil por un Juez de lo Civil en que se le pide embargar el salario de un trabajador mediante el descuento correspondiente a la nómina de pago, ese proceder es ilegal y puede oponerse a cumplir la orden judicial, porque no se está en alguna de las hipótesis que en forma limitativa prevén los aludidos numerales, con independencia de que el salario del trabajador exceda el salario mínimo, ya que tales disposiciones se refieren a salarios en general y no se distingue que cuando la percepción sea superior a ese monto puedan efectuarse los descuentos y embargo sobre su excedente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 592/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretario: Jaime Contreras Carazo.
Amparo directo 436/2010. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Salvador Morales Moreno.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 422/2013
, resuelta por la Segunda Sala el 26 de marzo de 2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 42/2014 (10a.) de título y subtítulo: "
SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE
.". Se precisa en el considerando cuarto que "no es materia de la presente contradicción la determinación a la que arribó el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2010, consistente en que si bien la jubilación no constituye en sentido estricto salario, tanto éste como aquélla cumplen con el mismo objeto consistente en garantizar la subsistencia del trabajador y su familia. Lo anterior debido a que tal asimilación del salario y la jubilación, en atención a su finalidad, no fue motivo de pronunciamiento en las demás ejecutorias que son objeto del presente análisis."