V.1o.P.A.41 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA. LA OBLIGACIÓN DE COMPUTARLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA NO ES SÓLO PARA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NI CONCLUYE CON EL DICTADO DE SU SENTENCIA, SINO QUE AQUÉLLA PERSISTE PARA EL TRIBUNAL DE ALZADA AL ASUMIR JURISDICCIÓN Y RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2404
El objeto de la prisión preventiva es evitar que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia, asegurar el adecuado desarrollo del proceso, ejecutar la pena y evitar un grave e irreparable daño al ofendido o a la sociedad; el de la prisión como sanción es que el procesado no represente un peligro para la sociedad, lograr su educación y readaptación social, de acuerdo con lo que señala el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. La prisión preventiva es la privación de la libertad deambulatoria por el tiempo que dure el proceso hasta que se emita sentencia definitiva, la cual afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad. Ahora bien, del análisis sistemático de los artículos que regulan el procedimiento penal, se advierte que éste termina con la emisión de la sentencia en la que se declara la responsabilidad o irresponsabilidad de un sujeto, pero en caso de que se interponga el recurso de apelación, concluirá con la revisión del tribunal de alzada. Así, la prisión preventiva inicia con la detención del indiciado, al imputársele un hecho que sea sancionado con pena de prisión, y ésta persiste hasta en tanto se dicte sentencia definitiva; lo anterior, de conformidad con los artículos
18, 19, 20, apartado A, fracción X y 21 de la Constitución Federal
, en su texto anterior a la señalada reforma, en relación con los numerales
1o., 4o., 5o., 305 y 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora
; para ese efecto, una sentencia tiene esa denominación cuando es irrevocable, y ello se logra cuando el propio Juez emita el auto que declare que ésta causó ejecutoria en términos del citado artículo 305, esto es, cuando se ha consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se hubiera promovido alguno, o cuando no exista recurso para impugnarlas. Pero si existe recurso que modifique, confirme o revoque la sentencia de primera instancia, es hasta la resolución de éste en la que puede determinarse que una sentencia es definitiva, con la excepción de que si se encontrara en el supuesto de reponer el procedimiento por alguna violación procesal en perjuicio del sentenciado, la prisión preventiva continuará; de ahí que no pueda establecerse que el procedimiento judicial concluye con la emisión de la sentencia en primera instancia, pues de los referidos artículos se advierte que la segunda instancia también es parte del procedimiento judicial. Tan es cierto ello que, conforme a los artículos
311 y 312
del referido código, solamente son apelables en ambos efectos las sentencias definitivas (término usado en la ley para diferenciarlas de las interlocutorias) que imponen una sanción, y las que absuelven al acusado o dan por compurgada la pena se admitirán en efecto devolutivo; en otras palabras, cuando se recurre una sentencia de condena, la prisión preventiva continúa hasta que se resuelve la segunda instancia; en cambio, cesará cuando en la sentencia de primera instancia se absuelve o se tiene por compurgada la pena, ya que, en ese caso, el recurso no impide que se ponga en inmediata libertad al reo, quien queda sujeto a la resolución de la segunda instancia, pero libre mientras tanto, considerándose, desde luego, la prisión preventiva sufrida para el caso de que se revoque tal determinación y se le condene. Así, el juzgador está obligado a considerar en la condena impuesta, todo el tiempo que un sujeto permaneció privado de su libertad, pero no exclusivamente la prisión preventiva sufrida en primera instancia, pues tal interpretación, entre otras cuestiones, haría incomprensible el cómputo cuando la resolución de la apelación ordenase la reposición del procedimiento, más aún cuando revocara la sentencia absolutoria de primera instancia, en la que no se consideró la prisión preventiva, precisamente por haber sido absuelto el inculpado; de ahí que en las sentencias de los Jueces de primera instancia sólo se establezca la fecha en que se inició la prisión preventiva, pero no cuando concluye. Por tanto, la obligación del Juez penal, al dictar sentencia, de computar el tiempo de la prisión preventiva para que se descuente de la pena impuesta, no es sólo para el órgano de primera instancia ni concluye con el dictado de su sentencia, sino que aquélla persiste para el tribunal de alzada al resolver y asumir jurisdicción cuando analiza el recurso de apelación que le es propuesto, por lo que debe actualizar el cálculo hasta la fecha en que se emita su resolución, en el que determinará el tiempo que duró la prisión preventiva, para que la autoridad administrativa haga las operaciones conducentes y vigile la compurgación de la pena de prisión. Incluso, es correcto que el reo se ponga a disposición del Ejecutivo una vez que se pronuncie ejecutoria o quede firme la sentencia de primera instancia, pues se considera que, al resolverse en definitiva, concluye la prisión preventiva y se inicia la ejecución de la condena.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 321/2010. 30 de septiembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: María del Rosario Parada Ruiz. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial con rubro y datos de localización: "
PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA
.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 325, tesis 1a./J. 91/2009.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 323/2022
del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 22 de febrero de 2023, determinó que el criterio contenido en esta tesis no participa en la contradicción, porque para resolverlo no tomó en cuenta la misma legislación que los órganos contendientes, por lo que no puede sostenerse que exista discrepancia en ese sentido. De dicha contradicción derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 86/2023 (11a.), de rubro: "
CÓMPUTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA O ARRESTO DOMICILIARIO EN ABONO A LA PENA IMPUESTA. CORRESPONDE A LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN, QUIEN SERÁ AUXILIADO POR LA AUTORIDAD PENITENCIARIA Y EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO RESPECTIVO
."
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