I.1o.P.23 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN O REAPREHENSIÓN POR DELITOS QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. DURANTE LA VIGENCIA DE SUS EFECTOS NO PUEDE EJECUTARSE, EN CASO DE QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR ALGUNA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DEL QUEJOSO, COMO LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 4051
Hechos: La parte quejosa solicitó la suspensión provisional y, en su momento, la definitiva, respecto de las órdenes de aprehensión y/o reaprehensión giradas en su contra, así como de sus ejecuciones, pidiéndole al Juez de Distrito que de otorgarla, se pronunciara si durante la vigencia de sus efectos, la autoridad judicial responsable podría ejecutar una medida cautelar privativa de la libertad como lo es la prisión preventiva justificada, en caso de que se le impusiera. El Juez de Distrito decretó la suspensión provisional para los efectos que prevén las fracciones I y II del artículo 166 de la Ley de Amparo, pero sin realizar algún pronunciamiento acerca de lo pedido por el quejoso, motivo por el cual interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que durante la vigencia de los efectos de la suspensión provisional o definitiva otorgada respecto de órdenes de aprehensión y/o reaprehensión por delitos que no ameriten prisión preventiva oficiosa, no puede ejecutarse ninguna medida cautelar privativa de la libertad que se le pudiese decretar al quejoso en el proceso penal, como lo es la prisión preventiva justificada.
Justificación: Aunque en la Ley de Amparo no se prevé expresamente esta consecuencia "específica", lo cierto es que está implícita (que tendría que ser explicada por el Juez de Distrito en caso de que la parte quejosa así lo solicite) en los efectos que establece la fracción II del artículo 166, en relación con el diverso 163, ambos de esa misma ley, pues de sus respectivos contenidos se desprenden los factores siguientes, que el quejoso: 1. no debe ser detenido con motivo de las órdenes de aprehensión y/o reaprehensión reclamadas; 2. queda a disposición del Juez de Distrito sólo en lo que se refiere a su libertad; y, 3. queda a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento. Acorde con estos elementos, aunque en el proceso penal la autoridad judicial responsable decrete la prisión preventiva justificada en contra del quejoso (habida cuenta que el proceso no es susceptible de suspenderse), no puede ser detenido, en tanto su libertad está bajo la disposición del Juez de Distrito y no del Juez del proceso y, por esta razón, el mandamiento privativo no puede ser ejecutado, aunado a que la situación jurídica del impetrante está temporalmente definida por la orden de aprehensión o reaprehensión que se haya dictado en su contra y hasta que no exista una determinación procesal que supere dicha situación (como lo sería la referente a la vinculación a proceso o un auto de término constitucional), habría materia para resolver en el juicio de amparo, por lo que la suspensión tendrá eficacia en tanto conserve su vigencia. Conclusión que también se abstrae de una interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 166 de la Ley de Amparo, pues se colige que si el quejoso no está materialmente detenido al momento de solicitar la suspensión y a la postre se le decreta como medida cautelar la prisión preventiva justificada, los efectos de la suspensión necesariamente tendrían que ser los establecidos en la fracción II de ese precepto, que prevé que el quejoso no sea detenido, pues de lo contrario su libertad personal, que aún disfruta al momento de acudir al juicio de amparo y al solicitar la suspensión, no quedaría resguardada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 242/2022. 3 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 36/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el que mediante ejecutoria del 31 de agosto de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 8 de septiembre de 2023 la admitió a tramite con el número de contradicción de criterios 291/2023, y por ejecutoria del 17 de enero de 2024, la Primera Sala declaró sin materia, en virtud de que el criterio contendiente sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 209/2023 ha quedado superado con posterioridad a la presentación de la denuncia mediante el criterio del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla al resolver la contradicción de criterios 44/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.CS. J/12 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE SOLICITA CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN IMPIDEN QUE EL QUEJOSO SEA DETENIDO CUANDO COMPARECE ANTE EL JUEZ DE CONTROL, AUNQUE SE AUTORICE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 79/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/1 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR UN DELITO QUE NO AMERITE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, EL ALCANCE DE LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN IMPIDE QUE DURANTE SU VIGENCIA EL QUEJOSO SEA PRIVADO DE LA LIBERTAD, AUNQUE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL SE LE IMPONGA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA."
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