PC.III.C. J/4 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común
GARANTÍA PARA LA VIGENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN GENERARSE AL TERCERO INTERESADO CON EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA NO SE ENCUENTRAN ASEGURADOS CON LA DIVERSA EXHIBIDA EN EL JUICIO CIVIL NATURAL PARA LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR, CUYO LEVANTAMIENTO SE RECLAMA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3976
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al analizar si la caución presentada en el juicio de origen, para la eficacia de la providencia cautelar de embargo precautorio de cuentas bancarias y de anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, que pretenden dejarse sin efectos con motivo del acto reclamado, exime o no al quejoso de exhibir una diversa garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión, con base en lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno de Circuito determina que la garantía otorgada en el juicio natural del orden civil común, para que se haga efectiva la medida cautelar de embargo precautorio y la de anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, autorizadas al actor, no asegura los daños y perjuicios que pudiera originar la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama el auto que ordena el levantamiento de aquéllas.
Justificación: Aun cuando ambas garantías tienen como finalidad preponderante conservar la materia del litigio y evitar daños irreparables, su naturaleza es distinta. En primer lugar, porque la sustancia que buscan preservar no es la misma, puesto que en la instancia común la medida cautelar vela por el objeto de la demanda civil de que se trate el juicio, la cual se refiere a aspectos de legalidad entre particulares; mientras que en sede constitucional, la finalidad de la suspensión es evitar que se ejecute la violación a los derechos humanos que constituye el acto reclamado de la autoridad responsable, y reparar los posibles daños y perjuicios que la paralización de dicho acto reclamado pudiere generar al tercero interesado. Además, el trámite y requisitos que prevén sendas legislaciones para su otorgamiento difiere considerablemente, y cada una de las respectivas cauciones se calcula con los datos que tiene a la vista el juzgador, conforme a las reglas aplicables para cada instancia, es decir, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco cuando se trata de providencias precautorias del orden común, y con base en la Ley de Amparo en el supuesto de la suspensión. Máxime que en el caso de que el tercero interesado promueva el incidente de reclamación de daños y perjuicios generados por la suspensión del acto reclamado, de resultar procedente, el Juez de Distrito no podría hacer efectiva la garantía otorgada en el juicio natural, para su reparación.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 4/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de julio de 2022. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 67/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 396/2019.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 82/2025, del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 24 de noviembre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 263/2025, y por ejecutoria del 10 de junio de 2026 el Tribunal Pleno determinó: 1. Declarar su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el extinto Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, ambos pertenecientes a la Región Centro-Sur. 2. Devolver el asunto al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución.