XV.2o.15 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO CUENTE POR LO MENOS CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2399
La Ley Federal del Trabajo en su artículo
162, fracción I
, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, y se otorga en todos los casos de separación de la relación laboral, excepto cuando el trabajador renuncie voluntariamente, supuesto en el cual, sólo se otorgará siempre y cuando aquél cuente con quince años o más de servicios en términos de su fracción III; esto es, si un trabajador tiene catorce años y medio de servicios y se retira voluntariamente de su empleo, no tiene derecho a la prima de antigüedad, lo que se estimó en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos sesenta y ocho, que constituía un aliciente para que el trabajador permaneciera en su empleo, se evitara la rotación en las empresas y se fortaleciera la permanencia en el empleo; no obstante ello, tal excepción constituye un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis, lo que transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 533/2010. Abel Humberto Guluarte Cota. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretaria: María Dolores Moreno Romero.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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Por ejecutoria del 29 de enero de 2014, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 421/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción no ha causado ejecutoria.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 420/2014
de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 30/2015 (10a.) de título y subtítulo: "
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL
."