II.1o.T.372 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. PARA ESTIMAR QUE EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES EFICAZ PARA CALIFICAR LA MALA FE DE AQUÉL, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN SU CERCANÍA CON LA FECHA DEL DESPIDO, Y NO SI FUE ANTES O DESPUÉS DE ÉSTE (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2382
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: "
OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE
.", visible en la página 296 del Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; sostuvo que con independencia de que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no especifique la causa que la originó, esto es, que sea por despido, sí debe tomarse en cuenta para calificar de mala fe la oferta de trabajo, si dicha baja es en fecha previa a ésta; la razón de ello, conforme a las consideraciones vertidas en la ejecutoria que dio lugar a la citada jurisprudencia, es que, de ese proceder del patrón deriva la presunción de que la baja se debió al despido alegado, salvo prueba en contrario por parte de la patronal de que la causa de tal baja se debió a un motivo diferente a la terminación de la relación laboral por despido. De ahí, que lo importante para estimar que el aviso relativo se considere eficaz para calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo, es la cercanía de la baja del trabajador en el referido instituto de seguridad social con la fecha del despido, y no si fue antes o después de éste, ya que lo contrario, esto es, la lejanía entre la baja con la fecha en la cual se ubica el despido, no puede, por sí sola, denotar que el empleador carezca de la intención de que el trabajador continúe a su servicio y tampoco revela que pretenda revertir la carga probatoria al accionante, pues en ese supuesto no se generaría la presunción de que la baja se dio, precisamente, por el despido alegado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1016/2009. Alfonso López Bejarano. 20 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal.
Amparo directo 1031/2009. Bosep, S.A. de C.V. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Dulce María Bernaldez Gómez.
Amparo directo 334/2010. Daimlerchrysler de México, S.A. de C.V. 2 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Erica Ivonne Popoca Contreras.
Nota:
Por ejecutoria del 23 de mayo de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 92/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejecutoria del 17 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 100/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria, así como al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por ejecutoria del 23 de abril de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 34/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que " no existe divergencia de criterios, puesto que los órganos jurisdiccionales contendientes partieron de cuestiones fácticas diferentes, lo que en el caso se traduce en que no se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico."