XXXI.20 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
HORAS EXTRAS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES EN PLATAFORMAS MARINAS, DEBE DE TOMARSE EN CUENTA LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 59, 60, 61, 65 Y 67 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN TÉRMINOS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2353
Las horas extras es una prestación establecida a favor del trabajador en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en el tiempo que el trabajador presta sus servicios, en exceso de la jornada de trabajo que tiene establecida. En ese sentido, la jornada de trabajo se convierte en un factor determinante para cuantificar las horas de tiempo extraordinario laborado, la cual, conforme a los numerales
58, 386 y 391, fracción IV
, de la ley de la materia, puede ser determinada por las partes en el contrato colectivo de trabajo que al efecto celebren. Sin embargo, una condición que expresamente se establece en el ordenamiento legal citado, en relación con la jornada de trabajo, es que, por regla general, no puede ser superior a los límites máximos establecidos en la ley, ya que de excederlos se deberán pagar horas extras; limitación que se entiende, sobre todo, porque las normas del trabajo tienen como propósito conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales. Consecuentemente, si el trabajador de plataformas marinas prestó sus servicios en exceso de los máximos para cada jornada establecida en la Ley Federal del Trabajo, aun cuando haya sido la jornada pactada con el patrón en el contrato colectivo del trabajo, debe considerarse como horas extraordinarias de trabajo, pues la jornada fijada en el contrato excede de los máximos previstos en la ley y, en ese sentido, resulta contraria a las normas contenidas en los numerales
2o., 56, 59, 60, 61, 65 y 67
del ordenamiento en cita y a los principios de equilibrio y justicia social que rigen en las relaciones obrero patronales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 368/2010. Gonzalo Gómez Vidal. 26 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Alam Leroy Domínguez Pulido.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXXI. J/7 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 1616, de rubro: "
HORAS EXTRAS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES DE PLATAFORMAS MARINAS, DEBE CONSIDERARSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO LA DETERMINADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SOBRE TODO SI EXCEDE LOS MÁXIMOS PREVISTOS EN AQUÉLLA
."
Por ejecutoria del 6 de abril de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 65/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria de fecha 20 de mayo de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 416/2019 en que participó el presente criterio.
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- HORAS EXTRAS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES DE PLATAFORMAS MARINAS, DEBE CONSIDERARSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO LA DETERMINADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SOBRE TODO SI EXCEDE LOS MÁXIMOS PREVISTOS EN AQUÉLLA.
- HORAS EXTRAS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES DE PLATAFORMAS MARINAS, DEBE CONSIDERARSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO LA DETERMINADA EN EL CONTRATO COLECTIVO O INDIVIDUAL DE TRABAJO, SOBRE TODO SI EXCEDE LOS MÁXIMOS PREVISTOS EN AQUÉLLA.