I.8o.C.300 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
DIVORCIO SIN CAUSA. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO EXIGE QUE EL MATRIMONIO HAYA DURADO UN AÑO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2323
Al establecer el artículo
266 del Código Civil para el Distrito Federal
que el divorcio puede solicitarse por uno o ambos cónyuges ante la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar causa para ello, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo, indudablemente ha estimado que el matrimonio se forma principalmente por la espontánea y libre voluntad de los contrayentes, por lo que no debe subsistir cuando falta esa voluntad; pero, a la vez, ha tenido presente que tratándose de uniones que tengan que deshacerse por voluntad de uno de los cónyuges, no sólo es necesario cerciorarse de esa voluntad para divorciarse, sino también de la imposibilidad absoluta de remediar las desavenencias, y es tal la razón evidente que inspira la exigencia de que el matrimonio haya durado al menos un año, toda vez que aquella imposibilidad sólo puede comprobarse por el transcurso de un periodo razonable desde la celebración del matrimonio hasta que se permita la disolución, para convencerse así de la desunión de los cónyuges; es decir, el legislador permite el divorcio sin causa, pero prevé que entre la celebración del matrimonio y el posible divorcio exista un lapso razonable, lo cual se justifica como un medio de preservar la unión matrimonial y evitar que el matrimonio se convierta en lugar de una institución jurídica y solemne regulada por el Estado, en un instrumento estéril y carente de seriedad que pueda en cualquier momento, según el arbitrio de los interesados deshacerse, pues aun cuando se considere que el divorcio pueda ser el medio para dar respuesta a una necesidad social, se trata de un caso excepcional, por lo que es preciso reducirlo a los casos en que, efectivamente, la mala condición de los consortes sea irreparable de otra forma que no sea su separación, evitando que sea utilizado de manera caprichosa por las personas que no desean continuar en matrimonio sin que se advierta la existencia de una imposibilidad absoluta de remediar sus desavenencias. En ese sentido, la disposición legal citada no es inconstitucional, ya que no transgrede la garantía que tiene toda persona a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, a que se refiere el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sino que impone una limitación razonable al divorcio, además de que tiende a proteger la organización y el desarrollo de la familia, que también consagra el citado precepto constitucional y que debe considerarse de singular importancia, toda vez que con ello se propicia la integración del núcleo familiar, salvo casos excepcionales en los que una vez transcurrido un término prudente, en el que no sea posible que las personas que no desean continuar en matrimonio remedien sus desavenencias, sea procedente la disolución del matrimonio mediante el divorcio decretado por resolución judicial.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 738/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: Francisco Banda Jiménez.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación
, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 11/2016
del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C J/42 C (10a.) de título y subtítulo: "
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN CUANTO EXIGE QUE PARA SOLICITARLO HAYA DURADO CUANDO MENOS UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, ES INCONSTITUCIONAL
."