I.3o.C.920 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Civil
BIENES ADQUIRIDOS POR EL ESTADO. LOS CONTRATOS CELEBRADOS PARA ESE EFECTO NO ADMITEN LA SUBCONTRATACIÓN, POR LO CUAL EXCLUYEN LA HIPÓTESIS CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 2641 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2281
El artículo
2641 del Código Civil Federal
prevé que las personas que suministren material para la obra tendrán acción contra el dueño, hasta por la cantidad que alcance al empresario. Entonces, dicho numeral reconoce que existe una relación jurídica entre el dueño de la obra, el empresario y quien suministre los materiales. Ahora, cuando el Estado adquiere bienes para satisfacer sus necesidades, busca contratar con la persona que garantice las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad, según se desprende del artículo
26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
y para ello establece procedimientos de selección. Luego, la única relación jurídica que reconoce dicho dispositivo se configura entre el Estado y el contratista, por ende, no se admite la subcontratación. En consecuencia, las relaciones jurídicas reguladas por los dos dispositivos en estudio son distintas. En tal virtud, no podría admitirse que un tercero reclame al Estado el pago de los materiales que fueron suministrados por el contratista, porque la única relación jurídica derivada del contrato de adquisición se estableció entre los dos últimos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 817/2010. Cables Mexicanos, S.A. de C.V. 27 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
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