XXX.1o.6 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS NO PUEDE EXIGIRSE QUE QUIEN LA PRACTICA REQUIERA, ADEMÁS DE SU PRESENCIA, LA DE SU REPRESENTANTE LEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2466
De conformidad con el artículo
44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
, cuando el contribuyente visitado es una persona física no puede exigirse que quien practica una visita domiciliaria requiera, además de su presencia, la de su representante legal, pues conforme a los atributos de la personalidad, aquél tiene capacidad de goce y de ejercicio y, por tanto, todos los actos jurídicos que impacten en el ámbito de sus derechos u obligaciones son susceptibles de solventarse libremente, sin necesidad de intervención de terceras personas, independientemente de que en términos de los artículos
1800 a 1802 del Código Civil Federal
, la representación legal no sea exclusiva de las personas morales, porque el mandato es una decisión unilateral del que lo expide y ese dato generalmente es desconocido por la autoridad fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 99/2010. Titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Jaime Páez Díaz.